Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2006, número de resolución KLAN20061102

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20061102
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006

LEXTCA20060929-25 Cintrón García v. Richard Soto

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE FAJARDO

EFRAIM CINTRON GARCIA Demandante – Apelante v. RICHARD SOTO, ET AL Demandado – Apelado
KLAN20061102
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Sobre: Sentencia Declaratoria y Cobro de Dinero Civil Núm: (NICI 200400412)

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Salas Soler y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2006.

Comparece ante nos, por derecho propio, Efraím Cintrón García, en adelante, el apelante, solicitando que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo, inter alia, declaró No Ha Lugar la solicitud de Sentencia Declaratoria presentada por el apelante y sostuvo la imposición de honorarios por desacato civil hecha por el Tribunal Municipal a éste.

Por las razones que se esbozan a continuación, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, se Confirma la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 1de abril de 2004, Richard Soto, en adelante, el apelado, instó una querella al amparo de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974 (Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho), 32 LPRA sec. 2871 et. seq., ante el Tribunal Municipal de Fajardo.

Génesis de dicha querella lo fue un contrato de arrendamiento de un estudio1 propiedad del apelante suscrito entre las partes. En dicho Contrato, las partes pactaron que el apelado (arrendatario) debía pagar $125.00 de fianza por adelantado, haría la limpieza del estudio y las mejores necesarias o que entendiera necesarias, entre otros asuntos. A su vez, dicho Contrato estipulaba que dentro del precio de alquiler se incluía el costo del agua hasta un mínimo que no se especificó y que el apelado (arrendatario) venía obligado a efectuar los pagos del servicio eléctrico.

En su querella, el apelado alegó que el servicio eléctrico había sido cortado por la inacción del apelante al no realizar las gestiones para hacer el traspaso de dicho servicio a su nombre.

La vista para atender la querella quedó señalada para el 13 de abril de 2004. Luego de escuchar los argumentos de las partes, el tribunal a quo le ordenó al aquí el apelante a hacer las gestiones necesarias para reestablecer el servicio de luz en o antes de cinco (5) días. El tribunal citó en corte abierta a las partes para una vista de seguimiento a celebrarse el 23 de abril de 2004, fecha en que el apelante debía someter al tribunal la factura de pago del servicio de luz y evidencia de que el servicio había sido reestablecido.

Así las cosas, la vista se celebró el 29 de abril de 2004 y el apelante manifestó que no había hecho las gestiones para reestablecer el servicio de energía eléctrica y que tampoco tenía consigo la factura solicitada por el tribunal en su Resolución.

Por tal motivo, el tribunal de instancia encontró al apelante incurso en desacato civil y le impuso una sanción de $500.00 a favor del apelado (querellante). Además, dicho foro se reiteró en su Orden de que el apelante tenía que reestablecer el servicio de energía eléctrica.

Trabada la controversia entre las partes, y luego de varios trámites procesales, la vista en su fondo se celebró.

Aquilatada la prueba testifical y documental, el tribunal a quo emitió las siguientes determinaciones de hecho, las que reproducimos in extenso:

  1. El 6 de febrero de 2004 las partes de epígrafe suscribieron un contrato de arrendamiento de un estudio propiedad del licenciado Cintrón.

  2. Las partes pactaron que el arrendatario debía pagar $125.00 de fianza por adelantado.

  3. Además, el arrendatario haría la limpieza del estudio y las mejores necesarias o que el arrendatario estimara necesarias.

  4. Dentro del precio de alquiler se incluía el costo del agua hasta un mínimo no especificado en el contrato. El arrendatario tenía que pagar la luz.

  5. Para hacer valer esta parte del contrato en cuanto a la luz, era necesario que el arrendatario traspasara la cuenta a su nombre.

  6. El señor Soto (apelado) realizó un pago de $200.00 el 6 de febrero de 2004 y otro de $200.00 el 13 de febrero de 2004. Con esos pagos satisfacía la renta de febrero y la fianza.

  7. Entre el 13 y el 15 de febrero de 2004 el licenciado Cintrón (apelante) le requirió al señor Soto (apelado) que se fuera del estudio alegándole quejas de vecinos. El licenciado Cintrón (apelante) le ofreció devolverle los $125.00 de la fianza. El señor Soto (apelado) no se fue.

  8. No obstante su requerimiento a Soto (apelado), Cintrón (apelante) pasa por el estudio en o alrededor de 6 de marzo de 2004 y le requiere a Soto (apelado) el pago de la renta y el traspaso de la cuenta de la luz a su nombre. Soto (apelado) queda en pasar por la oficina de Cintrón (apelante) para traspaso de la cuenta de la luz al día siguiente. Soto (apelado) dice que pasó pero que la oficina de Cintrón (apelante) estaba cerrada y que volvió a pasar al día siguiente de ése pero que no encontró a Cintrón (apelante). Al momento que Soto (apelado) ocupó el estudio había acumulada una deuda por concepto de servicio de luz que Cintrón (apelante) debía pagar.

  9. En cuanto a la renta, ese mismo 6 de marzo de 2004, Soto (apelado) se negó a pagar la renta aduciendo dos razones: a saber, que se había mudado el 13 de febrero al estudio y que...

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