Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Octubre de 2006, número de resolución KLCE200601295

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200601295
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006

LEXTCA20061010-09 ELA v. American Pipe and Steel Corp

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL IV

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PR en representación del DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS DEMANDANTE - RECURRIDA v. AMERICAN PIPE AND STEEL CORP. DEMANDADOS-PETICIONARIOS KLCE200601295 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Superior de San Juan Sobre: Cobro de Dinero Caso Núm. K1CD06-1036 (803)

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Velázquez Cajigas.

Arbona Lago, J.

OPINIÓN DISIDENTE

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2006.

American Pipe and Steel Corp. (American) comenzó operaciones para el año 1973. Se dedicó a la industria de venta y montaje de acero. Cesó operaciones en el 1987, fecha en la cual también cerró su cuenta bancaria con el Citibank. (Ap. pág. 39-41, declaración jurada.)

El 23 de enero de 2006 el Lic. Juan Enrique Santana Félix, como abogado bajo contrato con el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Departamento) para gestionar el cobro de alegada deuda por concepto de seguro por desempleo, envió comunicación escrita a American Pipe and Steel Corp. reclamando un total de $7,258.94 de seguro por desempleo y $1,581.63 por seguro por incapacidad, (en conjunto SINOT) cubriendo cuatro trimestres del 1985 y tres

trimestres del 1986. Dicho principal conjunto de $8,840.57 ($7,258.94 + $1,581.63 = $8,840.57) se alega acumuló intereses y recargos, que al 30 de marzo de 2006 suman $12,341.59, para un gran total alegadamente adeudado de $21,182.16. (Ap. pág. 34-38).

Aunque tales cobros son gestionados por el Departamento, la acción corresponde al Estado Libre Asociado de P.R. (ELA) y todo pago procede a favor del Secretario de Hacienda (Secretario). Se trata de contribución sobre pagos de nómina, que se reclaman luego de haber transcurrido 20 y 21 años plazo.

El 1 de abril de 2006, el ELA demandó a American en cobro de lo antes señalado y alegó que: “4. La deuda está vencida, es líquida y legalmente exigible”, “5. Las gestiones de cobranza han resultado totalmente infructuosas.” (Ap. pág. 45)

American oportunamente contestó la demanda, negó la deuda y levantó defensas afirmativas, entre ellas la prescripción y en su defecto la incuria.

El 18 de mayo de 2006, American presentó ante el foro de instancia (TPI) una Moción Solicitando Sentencia Sumaria. Adujo que nada debe por SINOT, pero:

[...]

que aún de entender que dicha deuda existe, la misma está prescrita o ha caducado. En la alternativa, se argumentó que el Departamento del Trabajo ha incurrido en incuria en el trámite de dicho cobro por haber transcurrido más de veinte (20) años desde que se incurrió la alegada deuda.” (Ap. pág.

24) (énfasis suplido).

Señaló ante el TPI que se trata de un aspecto de estricto derecho, atinente a la prescripción o incuria de muchos años. La solicitud fue acompañada por declaraciones juradas de Mirta Barreiro Fernández y Alfonso Barreiro Fernández (Ap. pág. 39 – 41) sosteniendo, entre otros señalamientos, que la primera noticia de la alegada deuda la recibió American por conducto de la antes señalada carta de cobro cursada por el Lic. Juan Enrique Santana Félix el 23 de enero de 2006.

El Departamento se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria el 31 de mayo de 2006 y en breve escrito de poco más de dos páginas, en síntesis, señaló:

1)Que el Estado certifica que con fecha de 30 de marzo de 2006 American le adeuda $19,552.71 de seguro por desempleo y $2,586.61 de seguro por incapacidad incluyendo principal, recargos e intereses acumulados hasta 03/31/06. (Ambos, SINOT).

2)El Departamento sostiene que por los últimos 20 años trimestralmente se le notifica a cada patrono su estado contributivo y su obligación de someter sus planillas patronales.

3)No existe en ley término prescriptivo y de haberlo, se entiende interrumpido con las notificaciones trimestrales que se le notificó a American.

4)La ley más análoga es la Ley de Contribuciones (Ley Habilitadora de la Reforma Contributiva de 1994) y ésta dispone que la prescripción no corre si no se han presentado planillas, o ésta es falsa, o fraudulenta, 13 LPRA 8026 (Ap.

pág. 21 – 23).

El TPI declaró un No Ha Lugar a la Moción de Sentencia Sumaria el 16 de agosto de 2006, notificado el 24 de igual mes y año. Luego dispuso otro No Ha Lugar a la Moción en Reconsideración, notificado el 14 de septiembre de 2006.

De ello recurre American, e imputa al TPI incidir de la siguiente manera:

PRIMER ERROR:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar Orden declarando No Ha Lugar la Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria ante la aplicabilidad de la defensa de incuria al caso de autos.

SEGUNDO ERROR:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar Orden declarando No Ha Lugar la Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria ante la aplicabilidad del término prescriptivo análogo de siete (7) años que dispone la Ley de Contribuciones sobre Ingresos.

Exposición y Análisis

No existe duda en autos de que el Departamento intenta cobrar, en el 2006, una alegada deuda por SINOT, que de haber existido impagada, corresponde al año 1985 y tres trimestres de 1986; 20 y 21 años atrás.

Estudiados los 4 planteamientos básicos que el Departamento antepone a la Moción de Sentencia Sumaria de American ante el TPI, es de concluir que:

1) American reportó las correspondientes 4 planillas para el año 1985 y las 3 planillas trimestrales del 1986, antes de cesar operaciones, o el Departamento lo hizo de oficio. De lo contrario no sería posible sostener que el Departamento pueda certificar en autos, como contribuciones adeudadas por American, las 7 partidas mencionadas (Ap. pág. 36 a 38). De otro modo tampoco se puede explicar las 14 diferentes cifras precisas de contribuciones...

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