Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Octubre de 2006, número de resolución KLCE200601132

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200601132
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006

LEXTCA20061010-13 Torres Ortiz v. Calderón Moreno

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL V

HERNÁN ELIUT TORRES ORTIZ Y CARMEN A. DÁVILA LÓPEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS; D/B/A: CAD DEVELOPERS, CORP. Demandantes-Apelantes v. JORGE CALDERÓN MORENO, WALESKA LÓPEZ MOJICA, LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS, R & G MORTGAGE Demandantes-Apelados
KLCE200601132
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón CASO NÚM.: DDP1997-0678

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Román, y los jueces

Soler Aquino y Vizcarrondo Irizarry

Juez Ponente: Carlos Vizcarrondo Irizarry

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2006.

I

El presente recurso de Certiorari solicita se revise una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón en el caso civil núm. DDP 1997-0678 sobre Daños y Perjuicios, el 26 de junio de 2006 y notificada a las partes el 19 de julio de 2006.

La referida Resolución declara No Ha Lugar una Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte recurrente R-G Premier Bank.

II

Los hechos relevantes de este caso se remontan a una reclamación presentada mediante demanda el 11 de julio de 1997, por parte de los esposos Hernán Eliut Torres y Carmen Dávila López, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por éstos, y la Corporación CAD Developers contra los esposos Jorge Calderón Moreno, Waleska López Mojica, la Sociedad Legal de Gananciales, compuesta por ambos y R.G. Mortgage. Los demandantes aducían que los esposos Calderón López y R.G. habían incumplido un contrato mediante el cual se obligaban a pagar $190,000 por los servicios de construcción de una residencia. Es a tenor con dicho incumplimiento que los demandantes alegan que sufrieron daños.

Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia procedió a desestimar el caso contra R.G. Mortgage determinando que no existía legitimación pasiva. Los demandantes procedieron a enmendar su demanda y a emplazar a R.G. Premier Bank (en adelante R.G.) como parte en el pleito. Luego de varias sustituciones de representantes legales de las partes, el 26 de noviembre de 2002 se celebró vista y el TPI determinó apercibir a la parte demandante que si en 10 días no comparecía, se procedería a desestimar el pleito a favor de las partes demandadas. La última comparecencia de la parte demandante había sido el 10 de diciembre de 2001, en una Moción de Reconsideración excusándose por no comparecer a vista ni haber presentado el informe de Pre-trial. Luego de dicha moción la parte demandante no volvió a tomar acción alguna en el caso.

Tampoco respondió al último plazo concedido, pasando más de dos años sin que dicha parte actuara ni cumpliera con las órdenes emitidas por el Tribunal.

El 5 de diciembre de 2003, los esposos Calderón-López presentaron Moción Solicitando Anotación de Rebeldía en cuanto a la parte codemandada R.G. (Anejo II, parte recurrente), tras no haber contestado ciertas reclamaciones que aparecían en la Contestación a la Demanda y Reconvención que éstos alegadamente presentaron. (Anejo III, parte recurrente).

En la Moción de Anotación de Rebeldía, la parte codemandada Calderón–López planteaba que R.G. no había contestado la Reconvención contenida en la contestación a la Demanda.1

El 18 de mayo de de 2004, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, dictó Sentencia declarando Ha Lugar la Moción de Desestimación y Archivo presentada por la codemandada R.G. . En ésta el Tribunal hizo una relación procesal del caso desde sus inicios mediante demanda de 11 de julio de 1997. Realizó varias determinaciones de hechos en las que incluía que, la parte demandante había dejado inactivo su caso por más de 2 años, haciendo caso omiso a varias órdenes del Tribunal para que mostrara causa por la cual no se debería archivar el caso por inactividad, que la parte codemandada Calderón López radicó Moción Solicitando Anotación de Rebeldía contra el codemandado R.G. anejando a su Moción la alegada “Contestación a Demanda” en la cual se encuentra la Reconvención que se alega R.G. no contestó. A su vez, el foro apelado hizo la salvedad en sus Determinaciones de Hechos, que la Contestación a Demanda tiene fecha de 3 de mayo de 1999. Señala que, “del expediente del Tribunal no surge que los codemandados Jorge Calderón Morales y Waleska López Mojica hayan radicado alguna reconvención, demanda contra tercero, ni demanda contra co-parte”.

Sigue diciendo la Sentencia, “[a]demás, no surge del expediente que hayan contestado la demanda de marras”. “Tampoco surge del expediente que exista alguna reclamación o controversia por resolver o adjudicar por parte del Tribunal.” (Véase, Sentencia de T.P.I., Anejo IV parte recurrente).

A base de estas determinaciones de hechos antes reseñadas, el Tribunal dictó

Sentencia declarando HA LUGAR la Solicitud de Desestimación y Archivo presentada por los codemandados R.G. y ordenando el archivo del caso en su totalidad.

La Sentencia fue archivada en autos y notificada el 1 de junio de 2004, (Anejo IV parte recurrente). El 14 de junio de 2004, la parte codemandada Jorge Calderón, su esposa Waleska López y la Sociedad de Gananciales, compuesta por ambos, presentaron Moción de Reconsideración (Anejo V parte recurrente). Adjuntaron a dicha Moción una Contestación a Demanda, fechada 4 de octubre de 1999 ponchada en 6 de octubre de 1999.2

En su Moción de Reconsideración, los codemandados Calderón-López plantearon los siguientes argumentos:

  1. Que el Tribunal de Instancia desestimó la presente causa de acción tomando como fundamento que no hay contestación a la demanda.

  2. Que los codemandados Calderón-López sí contestaron la demanda y la acompañaron como anejo 2, ponchada por la Secretaría del Tribunal.

  3. Que la contestación a demanda tiene una reconvención contra la parte codemandada R.G. Premier Bank.

  4. Que es correcto que de una minuta del Tribunal se informa que la contestación a demanda no obra copia en el expediente, pero en ningún momento los codemandados R.G. Premier Bank informaron que no la habían recibido.

  5. Que sorprendía aún más, cuando los codemandados y el demandante iniciaron el procedimiento de descubrimiento de prueba, en fecha 6 de septiembre de 2003 (sic) y en el inciso 4, la parte demandante pregunta todo lo relacionado con la reconvención. (Anejo 3 de la Moción de Reconsideración identificada como Anejo V de la parte recurrente).

  6. Que en la Moción radicada por la parte demandante el 27 de abril de 1998, se informa que se recibió la contestación a la demanda. (Anejo 4 de Moción de Reconsideración; Anejo V de la parte recurrente).

    A pesar que en su Moción de Reconsideración los recurridos codemandados indicaron que el descubrimiento de prueba fue iniciado el 6 de septiembre de 2003, de los autos surge que la primera solicitud para producir documentos y objetos como parte del descubrimiento fue presentada el 6 de septiembre del 2000. Por lo cual entenderemos, para efecto de este dictamen que la fecha correcta del inicio del descubrimiento de prueba es la del 6 de septiembre del 2000.

    Finalmente, los codemandados plantearon que el tribunal tenía jurisdicción para considerar la Moción de Reconsideración, conforme a la Regla 47 de Procedimiento Civil.

    Por su parte, el 18 de junio de 2004, R.G. radicó Moción en Oposición a Moción de Reconsideración solicitando la desestimación de las alegaciones en su contra, señalando violación al debido procedimiento de ley, falta de jurisdicción del Tribunal, falta de notificación y radicación de la contestación a demanda y reconvención, e incuria.

    El 17 de junio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia emitió la siguiente Orden: “Señálese Vista Discusión de Moción el 2 de diciembre de 2004, a las 9:30 A.M.” Dicha Orden fue archivada en autos el 6 de julio de 2004, y notificada por correo el 12 de julio de 2004. (Anejo VII A, parte recurrente).

    El 30 de junio de 2004, al no habérsele notificado aún la Orden del Tribunal de Instancia a las partes sobre la Moción de Reconsideración presentada por los codemandados Calderón-López, éstos procedieron a presentar una Apelación ante este foro apelativo. (Anejo VI, parte recurrente). En dicho recurso los apelantes plantearon como error que el Tribunal de Primera Instancia no debió desestimar la demanda, y que a su vez había incidido en no señalar una vista para discutir el planteamiento de que alegadamente se había radicado una contestación a la demanda y una reconvención, teniendo ante sí una copia ponchada por la Secretaría del Tribunal del referido escrito. Asimismo señalaron que el Tribunal de instancia había errado en no reconsiderar su Sentencia según solicitado.

    El 31 de agosto de 2004, la parte apelante presentó Moción Informativa ante este foro apelativo en la cual se informó, que el Tribunal de Primera Instancia acogió su Moción de Reconsideración, señalando vista para el 2 de diciembre de 2004, para dilucidar las controversias allí planteadas. Que esta circunstancia tornaba académico el recurso de apelación interpuesto, por lo que solicitó el archivo del escrito de apelación por académico. ( Anejo VIII , parte recurrente). El 13 de septiembre de 2004, este foro dictó

    Sentencia disponiendo el archivo del caso, según solicitado por la parte apelante. (Anejo IX parte recurrente).

    Por su parte, el 4 de octubre de 2004, la apelada R-G- Premier Bank presentó Moción de Reconsideración al Tribunal de Apelaciones, apoyándose en la doctrina establecida en el caso de Caro Ortiz v. Cardona Rivera, 2003 J.T.S. 13 (Opinión emitida el 13 de febrero de 2003). Esencialmente planteó, que habiendo la parte apelante recurrido al Tribunal de Apelaciones dentro del término de treinta (30) días para apelar, y antes de que se le notificara acción alguna sobre su Moción de Reconsideración ante el Tribunal de Primera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR