Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Octubre de 2006, número de resolución KLAN 04-01111

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN 04-01111
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006

LEXTCA20061010-14 Chacon Núñez v. Hospital Dr. Manuel de la Pila

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL PONCE-UTUADO, PANEL IX

RAQUEL CHACON NUÑEZ Apelante vs. HOSPITAL DR. MANUEL DE LA PILA IGLESIAS, INC., ETC. Apelado
KLAN
04-01111
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Incumplimiento de Contrato
JAC-2001-0098

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, el Juez Aponte Jiménez y la Juez Cotto Vives.

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2006.

Raquel Chacón Núñez (en adelante, la apelante), solicita que revoquemos la Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 14 de julio de 2004 y notificada el 2 de agosto. Mediante el referido dictamen, el tribunal a quo desestimó sumariamente la Demanda por incumplimiento de contrato de empleo y daños por discrimen por nacionalidad, presentada por la apelante ante dicho foro.

Nos corresponde resolver si existía alguna controversia sobre hechos materiales que impidiera al Tribunal de Primera Instancia emitir sentencia sumaria y si como cuestión de derecho procedía emitirla a

favor de la apelante. Para ello, debemos definir la naturaleza del empleo de la apelante, si fue éste uno de naturaleza regular, permanente y de duración indefinida o por el contrario, si entre las partes existió un contrato de empleo por término definido y procedía una acción de incumplimiento contractual. Debemos, además, evaluar si la causa de acción de discrimen por nacionalidad estaba prescrita y si procedía la desestimación sumaria de ésta.

Examinados los alegatos de las partes y los documentos que se acompañan a la luz del derecho aplicable, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

I

Los hechos que motivaron la presentación de este recurso, se iniciaron con el reclutamiento de la apelante para ocupar una plaza permanente de tecnóloga en medicina nuclear, en las facilidades de la apelada, Hospital Dr. Pila. La apelante es ciudadana colombiana y canadiense y para la fecha de la entrevista de empleo no tenía permiso legal para trabajar en esta jurisdicción. En estos casos el Departamento del Trabajo federal y el de Inmigración y Naturalización, autorizan a trabajar por un período máximo de tres años por lo que, en la solicitud para la obtención de la visa de trabajo se indicó que el período de empleo de la apelante sería indefinido y debajo se hizo constar como período máximo, del 1 de septiembre de 1999 a 1 de septiembre de 2002, para cumplir con el requisito exigido por el Departamento del Trabajo federal. Véase, demanda, apéndice de la apelación, página 17, Exhibit III.

La apelante comenzó a trabajar en el Hospital Pila como tecnóloga en medicina nuclear y cesó el 21 de enero de 2000.1

El 5 de febrero de 2001, la apelante presentó demanda contra la Fundación Dr. Manuel Pila Iglesias, h/n/c Hospital Dr. Pila, ante el Tribunal de Primera Instancia, en la que reclamó a la apelada el cumplimiento de un contrato de empleo por el término de tres años y daños por discrimen por nacionalidad. La apelante alegó, además, en la demanda que: al ser entrevistada por la apelada ésta le ofreció un trabajo con carácter permanente y ella lo aceptó. En la solicitud al Departamento del Trabajo federal se indicó que el mismo sería por tiempo indefinido, pero que para cumplir con los requisitos allí establecidos se indicó que el período de empleo sería desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 1 de septiembre de 2002. Véase, demanda, párrafo “5”, apéndice del recurso, página 14.

El 5 de septiembre de 2003, la apelada tomó una deposición a la apelante, en la que ésta afirmó, en todo momento, haber sido reclutada y aceptar una plaza permanente, (Transcripción de la deposición, páginas 31, 32, 35, 37, 41, 46, 47, 109 y 110, apéndice del recurso: páginas 47, 48, 49, 51, 52, 53,54, 62, 63). Sobre ese extremo no existe controversia. La propia apelante se encargó de que así fuese.

Una vez concluido el descubrimiento de prueba, el Hospital Dr. Pila presentó Moción de Sentencia Sumaria y levantó como defensas la inexistencia de contrato de empleo con fecha determinada, la prescripción y la ausencia de discrimen. La apelada incluyó con su solicitud de sentencia sumaria, la demanda, la deposición tomada a la apelante y los documentos enviados a las agencias federales para obtener el permiso de trabajo de la apelante.

El 14 de julio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia sumaria en la que desestimó...

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