Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Octubre de 2006, número de resolución KLAN200400721

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200400721
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006

LEXTCA20061011-10 Pueblo v. González Díaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Demandante-Apelado
v.
RAÚL GONZÁLEZ DÍAZ
Demandado-Apelante
KLAN200400721
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Criminal Núm. KHO1999G0010 y 0011

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, la Jueza Feliciano Acevedo y el Juez González Vargas.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 2006.

En el presente recurso el apelante Raúl González Díaz nos solicita que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante el TPI), en el caso criminal núm. KHO1999G0010 y 0011. En el mismo se dictó un fallo de culpabilidad por los delitos de violación y sodomía (Art. 99 y Art. 103 del Código Penal de 1974, 33 LPRA, secs. 4061 y 4064). Mediante dicho dictamen, el apelante fue sentenciado a cumplir penas concurrentes de 15 y 10 años de cárcel respectivamente.

I.

El apelante fue imputado y arrestado por los delitos de violación, sodomía, proxenetismo y dos cargos por actos lascivos. Se le imputó haber incurrido en tales delitos en contra de la joven Vanessa Torres Monarca, la que se alegaba era incapacitada mental para la fecha de los hechos. Se celebró la vista preliminar, en la cual el TPI determinó no causa, a base de una identificación espontánea que hizo la víctima de una persona distinta al entonces imputado, Raúl González Díaz.

Posteriormente el Ministerio Público solicitó vista preliminar en alzada y en esta ocasión el tribunal determinó causa probable para acusar al apelante.

Durante el mes de abril de 1999, el Ministerio Fiscal formuló acusaciones contra el apelante por los delitos de violación y sodomía. Se le imputó sostener relaciones sexuales y contranatura con la joven incapacitada, así como proxenetismo y dos cargos por actos lascivos.

La defensa solicitó la desestimación de las acusaciones al amparo de la Regla 64 (a) y (p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.64. Apoyó su pedido en cuestionamientos a la suficiencia de la prueba, la identificación errónea del autor de los hechos, capacidad de la víctima para consentir e invalidez del allanamiento, entre otras alegaciones. A base de los fundamentos aducidos por la defensa, el TPI desestimó los dos cargos por actos lascivos. Además, anuló dos órdenes de allanamiento y suprimió la evidencia incautada en esa intervención llevada a cabo en la residencia del acusado, basándose en que las órdenes fueron expedidas en fecha remota, habiendo transcurrido más de tres meses desde que ocurrieron los hechos. No obstante, denegó la supresión de manifestaciones incriminatorias hechas por el apelante mientras se diligenció la orden de arresto y allanamiento de su residencia.

Inconforme con la resolución emitida, el apelante recurrió a este Tribunal mediante petición de certiorari1 y presentó una moción de auxilio de jurisdicción para paralizar los procedimientos, la cual fue acogida.

Posteriormente, este Tribunal confirmó la resolución emitida por el TPI, aunque modificó la misma a los efectos de desestimar el cargo por proxenetismo, debido a que no se demostró que el apelante tuviera ánimo de lucro al sostener la relación sexual con la víctima o que quisiera satisfacer la lasciva ajena. En cuanto a la identificación, este Tribunal sostuvo que el error de la perjudicada al identificar a otras personas como los responsables de los hechos, no viciaba ese proceso, puesto que había presentado prueba independiente que permitía al Foro de Instancia hacer la determinación de causa probable. Asimismo, se validó la admisibilidad de las manifestaciones incriminatorias al llevarse a cabo el arresto.

El TPI celebró el juicio en el que se presentó prueba testifical, documental y pericial. La prueba presentada por el Ministerio Público consistió del testimonio de la víctima y de los siguientes testigos: Adela Cruz Correa, Gloria Díaz Contreras, María Teresa González Torres, Carlos Sánchez Ramos, Ángel L. Cotto Martí, Jesús Pereiro Más, Jorge Santos Cintrón, Daruny Maldonado Torres y el fiscal Román Muñiz Santiago.

También presentó al Dr. Francisco J. Umpierre Vela como perito. La defensa presentó como testigos a la Dra. María Luisa Román Orta, Victoria Rosario de los Santos (abuela de la víctima), Alba Martínez Rodríguez, así como a su perito, la Dra. Arlene Rivera Mass.

Oportunamente, el apelante presentó una moción en la que solicitó la desestimación de la acusación por violación, a la luz de la Regla 64 de Procedimiento Criminal, supra, aduciendo que la acusación no imputaba adecuadamente el delito, al omitir alegar que la víctima no era su cónyuge. El Ministerio Público presentó moción en oposición y el 4 de marzo de 2004 el TPI emitió una Resolución declarando sin lugar la desestimación de la acusación. El apelante solicitó reconsideración, la cual también fue denegada.

El jurado rindió un veredicto de culpabilidad en ambos cargos y el 25 de mayo de 2004, el TPI dictó sentencia imponiendo al apelante penas de 15 y 10 años de cárcel, a ser cumplidas de manera concurrente.

Inconforme con dicha sentencia, el 22 de junio de 2004 el apelante interpuso el presente recurso de apelación. En esa misma fecha, presentó ante el TPI una moción solicitando fianza en apelación al amparo de la Regla 198 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A Ap.

II, R. 198. El Ministerio Público se opuso a ese pedido. Luego de celebrada una vista, a petición del apelante, el TPI emitió una Resolución declarando no ha lugar la solicitud.2

Inconforme con lo resuelto por el TPI, el apelante comparece ante nos y plantea que el tribunal sentenciador incurrió en la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: El proceso de identificación del acusado-apelante como el autor de los hechos imputados estuvo plagado de tantos errores, que termino (sic) privando al acusado-apelante de un juicio justo e imparcial y del debido proceso de ley.

Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al permitir que se presentase ante el Jurado la opinión del Psicólogo Francisco José Umpierre, sobre la capacidad mental de la alegada perjudicada, cuando el propio testimonio de ese testigo durante la vista en virtud de la Regla 9 de Evidencia surgía que su opinión no era confiable ya que no se controlaron múltiples variables que podían alterar el resultado de las evaluaciones realizadas a la alegada perjudicada.

Tercer Error: El testimonio del testigo de cargo, psicólogo Francisco Umpierre, junto al testimonio de la doctora María Román Orta, lejos de esclarecer fuera de duda razonable, que el día de los hechos que se le imputan al acusado-apelante la alegada perjudicada estuviese incapacitada para consentir válidamente a una relación sexual, o para conocer la naturaleza de una relación sexual en el momento de realizarla, tendió a establecer que probablemente sí estaba capacitada para consentirla.

Cuarto Error: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al negarse a resolver que la Ley 141 de 14 de diciembre de 1997, al viabilizar la posibilidad de un matrimonio entre personas con retardación mental leve o moderada, implícitamente reconoce en los retardados en esas categorías la capacidad para consentir a una relación sexual.

Quinto Error: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al aplicar mecánicamente la Regla 21 de Evidencia, que en principio excluye la evidencia sobre conducta sexual previa de la alegada víctima como medio para atacar su credibilidad, cuando en realidad la Defensa intentaba presentar esa evidencia como medio para establecer que sí tenía capacidad para consentir a una relación sexual, y que conocía la naturaleza de ese acto al momento de realizarlo.

Sexto Error: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al denegar la solicitud de la Defensa de que se disolviese el jurado, al quedar demostrado que aunque la joven Vanessa Torres Monarca dependía de una serie de medicamentos para funcionar establemente, no solo no existía evidencia de que estuviese siendo medicada correctamente mientras se ha encontrado bajo la custodia del Estado, sino que por el contrario la evidencia demostraba que muchas de las alteraciones y variaciones en su funcionamiento durante el proceso se debían a que estaba siendo medicada erróneamente. Al no garantizarle una adecuada medicación de la alegada perjudicada durante todas las etapas del proceso, se violó al acusado su derecho a un juicio justo e imparcial y el debido proceso de ley.

Séptimo Error: Erró el Honorable Tribunal al permitir al Ministerio Público presentar el testimonio del fiscal Román Muñiz Santiago, sobre unas alegadas expresiones del acusado apelante al momento de ser arrestado, que no fueron entregadas a la Defensa oportunamente, a pesar de que le fuesen solicitadas oportunamente en virtud de una Moción bajo la Regla 95 de Procedimiento Criminal, y a pesar de que el Ministerio Público tenía conocimiento de que estaban a su disposición, procediendo a informárselas a último momento, cuando ya había concluido el descubrimiento de prueba y había comenzado el proceso, privando al acusado-apelante de esa crucial información hasta luego de concluida la etapa de preparación para juicio, de haberse delimitado la estrategia de Defensa, y de haberse tomado decisiones fundamentales como las de entrar a juicio por jurado.

Octavo Error: Erró el Tribunal de Instancia al negarse a dejar sin efecto el veredicto de culpabilidad por un delito de sodomía básica, (sin que hubiese declarado probada ninguna de las circunstancias agravantes), a pesar de que (1) el delito de sodomía básica resulta inconstitucional a la luz de lo resuelto en el caso de Lawrence vs.

Texas, 123 S.Ct. 2472 (2003); (2) el delito de sodomía básica resulta inconstitucional por vaquedad (sic).

Además, habiéndose derogado...

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