Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Octubre de 2006, número de resolución KLCE200600431

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200600431
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006

LEXTCA20061016-05 Pueblo v. Zayas Cabán

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. JORGE V. ZAYAS CABÁN Recurrente
KLCE200600431
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan KPD2004G0458

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Ramírez Nazario y la Juez Velázquez Cajigas.

Ramírez Nazario, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2006.

Acude ante nos por derecho propio y mediante escrito de certiorari el señor Jorge V.

Zayas Cabán (en adelante el señor Zayas o el peticionario). Solicita que se revoque la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI), Sala de San Juan, el 8 de marzo de 2006.1 En ésta el TPI declaró no ha lugar la moción bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal presentada por el señor Zayas. El Pueblo de Puerto Rico representado por el Procurador General presentó su oposición al escrito de certiorari presentado.

Analizados los escritos de las partes, los autos originales del caso, así como el derecho aplicable se deniega el auto solicitado.

I.

El señor Zayas fue acusado de apropiación ilegal agravada; falsificación de documentos; posesión y traspaso de documentos falsificados, bajo los Artículos 166, 271 y 272 del Código Penal de Puerto Rico del 1974, entonces vigente. El 23 de agosto de 2004, fecha señalada para el juicio en su fondo, la defensa del señor Zayas le indicó al tribunal que había llegado a un pre-acuerdo con el Ministerio Público. Indicó que el mismo consistía en que el señor Zayas haría alegación de culpabilidad por los delitos según imputados y sería referido para una probatoria especial bajo el Programa de Drug Court. El Ministerio Público consignó que el acuerdo requería la restitución por el peticionario del dinero ilegalmente apropiado ($125,000.00).

De no mediar dicha restitución se recomendaría una probatoria regular.

El TPI examinó al señor Zayas para comprobar que la alegación de culpabilidad era una libre, voluntaria e inteligente. Advirtió al peticionario de todos sus derechos y se aseguró que lo entendía. Además se aseguró de que conocía el contenido de los pliegos acusatorios y las consecuencias de la alegación hecha. Luego de esto el TPI aceptó la alegación de culpabilidad del señor Zayas y lo declaró culpable de haber cometido los delitos tipificados bajo los artículos 272- Posesión y Traspaso de documentos falsificados (4 cargos), 166- Apropiación Ilegal Agravada (3 cargos) y 271-

Falsificación de Documentos del Código Penal de Puerto Rico del 1974, entonces vigente.2 Procedió a señalar el acto de sentencia para el 30 de noviembre de 20043.

Luego de varios incidentes y re-señalamientos, finalmente se dictó sentencia el 5 de agosto de 2005. El señor Zayas no pudo conseguir el dinero de la restitución por lo cual, después de escuchar las posiciones de cada parte,4 el TPI procedió a dictar la sentencia condenándolo a cumplir 14 años de reclusión en cada cargo por violación al Artículo 272, 14 años de reclusión por violación al Artículo 271 y 12 años de reclusión en cada cargo por la violación al Artículo 166. Esta sentencia sería extinguida de forma concurrente entre sí para un total de 14 años de reclusión. Examinado el Informe Pre-sentencia el TPI le concedió el privilegio de una probatoria regular. Se consignó para el record que si al cabo de los 14 años había cumplido con las condiciones de la probatoria y con la restitución de la suma apropiada ilegalmente, se consideraría convertir la sentencia a una resolución bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal. En otras palabras se le archivarían los casos y no aparecerían como antecedentes penales. El 9 de agosto de 2005, el señor Zayas acudió a la Secretaría Criminal del TPI, Sala de San Juan, en la cual aceptó y ratificó con su firma la sentencia emitida, con todas las condiciones impuestas.

Así las cosas, el 25 de agosto de 2005 el TPI ordenó, mediante resolución, el arresto sin fianza del señor Zayas por haber incurrido en varias violaciones de la probatoria concedida. Encontrándose sumariado, el 3 de enero de 2006 el señor Zayas presentó por derecho propio ante el TPI una Moción Solicitando Modificación de Sentencia a tenor con la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. En la misma indicó que el TPI debió haber señalado una vista de atenuantes y/o agravantes a tenor con la Regla 171 de Procedimiento Criminal, antes de dictar sentencia con agravantes y haber explicado las razones para así hacerlo. Además indicó que dado los hechos particulares del presente caso, el Procedimiento bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal era el vehículo procesal adecuado para solicitar una modificación de sentencia.

El 8 de marzo de 2006, durante la celebración de la vista final de revocación de probatoria se discutió la moción presentada por el señor Zayas. El Ministerio Público indicó que el día de la imposición de la sentencia (5 de agosto de 2005), el señor Zayas se encontraba presente cuando el tribunal le impuso la sentencia y le leyó todas las condiciones de la probatoria. La misma fue aceptada por él y en ese momento no hubo cuestionamiento alguno de su parte. Posteriormente, no hubo una solicitud de reconsideración ni se recurrió de la misma, por lo cual, la sentencia advino final y firme. Además indicó, que la solicitud del acusado no plantea ninguna de las situaciones previstas en la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. Esto ya que la pena impuesta por el TPI está dentro de los límites estatutarios del Código Penal, el tribunal tenía jurisdicción y no se hizo ningún planteamiento constitucional.

En cuanto a los agravantes, el Ministerio Público argumentó que en ningún momento el señor Zayas solicitó que se celebrara una vista para considerar circunstancias atenuantes. En adición indicó, que se ha establecido jurisprudencialmente que a menos que exista una controversia de hechos en cuanto a si existe o no un agravante no se tiene que celebrar una vista. Por otro lado estableció, que el acusado no hizo el planteamiento en el momento que debió haberlo hecho, en corte abierta, donde estuvo presente.

Plantear ahora, por primera vez, que no se hizo una determinación sobre circunstancias agravantes, no invalida la sentencia. Una vez escuchados los argumentos presentados por la fiscal, la defensa no tuvo nada que añadir.

Inconforme, el 3 de abril de 2006 el señor Zayas presentó ante este Tribunal una petición de certiorari. En la misma alegó que el TPI cometió los siguientes dos errores:Si erró el honorable Tribunal sentenciador al dictar una sentencia imponiendo una pena máxima con circunstancias agravantes, sin haberse presentado prueba sobre tales circunstancias agravantes, sin haber tenido contacto alguno con prueba que le permitiera tener elementos de juicio para determinar agravantes y sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR