Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Octubre de 2006, número de resolución KLAN200600912

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600912
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006

LEXTCA20061017-02 Flores Suárez v.

Villalba

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

HERMES FLORES SUÁREZ Y OTROS Apelantes
v
MUNICIPIO DE VILLALBA; WALDEMAR TORRES RIVERA; CONSORCIO DE LA MONTAÑA, ET. ALS. Apelados
KLAN200600912
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm. JPE2005-1031 Sobre: Discrimen por Ideología Política

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Pabón Charneco

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2006.

-I-

Hermes Flores Suárez, María A. González González y su Sociedad de Gananciales (el “apelante”) recurre de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce el 8 de junio de 2006, archivada en autos copia de su notificación el 16 de ese mes y año, en el caso Hermes Flores Suárez v.

Municipio de Villalba y otros, Civil Núm. JPE2005-1031, sobre: discrimen por ideología política y daños y perjuicios. Mediante el dictamen, el foro de instancia declaró Con Lugar la Moción de Desestimación presentada por los co-demandados, Consorcio de la Montaña y

otros, así como la Moción para Adoptar por Referencia y Suplementar Moción de Desestimación presentada por los co-demandados, Municipio de Villalba y su Honorable Alcalde Waldemar Rivera Torres. En consecuencia, desestimó la causa de acción incoada por el apelante.

De otra parte, el 3 de agosto de 2006, el Municipio de Villalba y su Honorable Alcalde Waldemar Rivera Torres (en adelante, el “Municipio”) presentaron escrito titulado Moción de Desestimación, arguyendo que el apelante omitió en su recurso varios escritos que formaban parte del expediente del Tribunal de Primera Instancia e incluyó, en éste, otros documentos que no habían sido presentados ante la consideración del foro recurrido.

El 7 de agosto de 2006, el Consorcio de la Montaña, José l. Díaz Rivera, su esposa y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos compuesta, Julio C. Rosado Díaz en su carácter oficial como Coordinador de la Oficina Local de Villalba del Consorcio de la Montaña y en su carácter personal, así como la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por su esposa, (en lo sucesivo, el “Consorcio y otros”) presentaron Moción de Desestimación bajo los mismos fundamentos aducidos por el Municipio en su solicitud de desestimación.

En Resolución de 16 de agosto de 2006, declaramos No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por el Consorcio y otros, así como, la Moción de Desestimación del Municipio. Concedimos al apelante cinco (5) días para presentar y notificar, al Municipio y al Consorcio y otros, los documentos que no acompañó con su recurso y ordenamos a éstos últimos presentar su alegato en el término de treinta (30) días. De otra parte,

expresamos que los documentos no presentados en instancia, no serían considerados al emitir nuestro dictamen. Cumpliendo con lo ordenado, el 29 de agosto de 2006, el apelante presentó parte de los documentos que se le ordenó presentar.

Así las cosas, el 1 de septiembre de 2006, emitimos Resolución dando por cumplida nuestra orden de 16 de agosto, en cuanto a la presentación y notificación de los escritos.

El 13 de septiembre de 2006, el Municipio presentó Alegato en Oposición a Escrito de Apelación. Posteriormente, el 21 de septiembre de 2006, el Consorcio y otros presentaron escrito intitulado Alegato de la Parte Apelada.

Luego de otros trámites procesales, el 29 de septiembre de 2006, el apelante presentó Réplica a Alegato en Oposición a Escrito de Apelación.

Resolvemos con el beneficio de la comparecencia de las partes y del derecho aplicable, no sin antes exponer lo acontecido ante el foro recurrido, según surge de los documentos ante nuestra consideración.

-II-

El 14 de diciembre de 2004, el apelante suscribió un contrato de trabajo con el Director del Consorcio de la Montaña. En el contrato, en lo pertinente, se expresaba claramente que éste tendría vigencia desde el 1 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005.

Mediante misiva de 23 de mayo de 2005, el Director Ejecutivo Interino del Consorcio de la Montaña, señor José L.

Díaz Rivera, le comunicó al apelante que de conformidad con los términos y condiciones de la tercera

cláusula de su contrato con el Consorcio, el contrato expiraba el 30 de junio de 2005.

Así las cosas, nuevamente mediante comunicación de 24 de junio de 2004, el Director Ejecutivo del Consorcio, señor Roberto Ramos Bocachica, le comunicó al apelante que no se le renovaría el contrato hasta tanto una consulta enviada a la Oficina del Contralor y a la Oficina de Ética Gubernamental no fuera contestada. La misiva cursada a ambas agencias gubernamentales versaba sobre la legalidad de si él como legislador municipal, podría válidamente trabajar en el Consorcio de la Montaña.

Finalmente, mediante comunicación de 15 de julio de 2006, suscrita por el señor Díaz Rivera, Director Ejecutivo Interino del Consorcio, se le comunicó que su contrato con el Consorcio expiró el 30 de junio de 2005 y no sería renovado.

En consideración a lo cual, el 30 de noviembre de 2005, el apelante presentó Demanda sobre discrimen por ideología política y daños y perjuicios. Adujo haber sido discriminado políticamente al no habérsele renovado su contrato con el Consorcio por razón de su respaldo al ex alcalde Orlando Torres González para la posición de Alcalde del Municipio de Villalba y no a quién resultó electo como el Hon.

Waldemar Rivera Torres. Alegó que ambos alcaldes son afiliados a su mismo partido.

Así pues, el 21 de diciembre de 2005, el Consorcio y otros presentaron escrito intitulado Moción de Desestimación argumentando, en lo pertinente, que la demanda debía ser desestimada por razón a que el apelante no tenía una expectativa de retención en su empleo y no había establecido un caso prima facie de discrimen político. Anejaron a su solicitud, el contrato de empleo

suscrito por el apelante y el Consorcio el 14 de diciembre de 2004 y una declaración jurada suscrita por el co-apelado José L. Díaz Rivera, como Director Ejecutivo del Consorcio, de 15 de diciembre de 2005, expresando que el apelante tuvo una relación contractual con el Consorcio, la que terminó el 30 de junio de 2005 y que culminada la relación contractual con el apelante, no se había otorgado contrato alguno con ninguna otra persona para desempeñar los deberes y responsabilidades del cargo que ostentaba el apelante.

Por su parte, el 17 de enero de 2006, el Municipio presentó Moción para Adoptar por Referencia y Suplementar Moción de Desestimación. En su escrito acogió por referencia los argumentos del Consorcio y otros y adujo además, que ellos no tenían el poder decisional para despedir empleados que laboraban para el Consorcio y que las disposiciones de la Ley Núm. 100 no son de aplicación a los municipios.

El 6 de febrero de 2006, los co-apelados, Julio C. Rosado Díaz, en su carácter personal y oficial como Coordinador de la Oficina Local de Villalba del Consorcio de la Montaña, así como la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta con su esposa, presentaron escrito uniéndose a la Moción de Desestimación incoada por el Consorcio y otros.

Ante las solicitudes de desestimación de las partes, el 27 de febrero de 2006, el apelante presentó

Moción en Oposición a Desestimación y en Solicitud de Sentencia Sumaria. En su oposición adujo que la alegación de que el empleado transitorio no tiene expectativa de retención en el empleo quedó derrotada según las expresiones de nuestro Tribunal Supremo en Aponte Burgos v. Aponte Silva, 154 D.P.R. 117, 134-135 (2001) y al ser despedido el Consorcio incumplió con el Plan de Cesantías.

En atención a dicho escrito, el 13 de marzo de 2006, el Consorcio y otros presentaron Réplica a Moción en Oposición a Desestimación y en Solicitud de Sentencia Sumaria en la cual refutaron, entre otros, los argumentos del apelante con relación a su obligación de demostrar un caso prima facie de discrimen político y que su contrato a término fijo había expirado.

El 1 de mayo de 2006, el foro de instancia celebró una vista compareciendo los litigantes asistidos de sus respectivos abogados. Presentaron sus argumentos acerca de los planteamientos de hecho y de derecho contenidos en sus diversos escritos.

Tras los trámites procesales de rigor, como hemos expresado, el 8 de junio de 2006, archivada en autos copia de la notificación el 16 de ese mes y año, el foro de instancia dictó Sentencia declarando Con Lugar tanto la Moción de Desestimación presentada por el Consorcio y otros, así como la Moción para Adoptar por Referencia y Suplementar Moción de Desestimación presentada por el Municipio. En consecuencia, desestimó la reclamación incoada por el apelante.

Inconforme, el 18 de julio de 2006, el apelante presentó su recurso de Apelación. Arguyó que incidió el foro de instancia: 1) al no concluir que él era empleado del Consorcio de la Montaña y que por consiguiente le cobijaban las disposiciones en contra del discrimen político; 2) al concluir que no existía remedio alguno que satisficiera sus reclamos y no considerar que las reclamaciones podían ser enmendadas de ser necesario; 3) al no considerar el discrimen intrapartido como la razón próxima del discrimen político que sufrió el apelante; 4) al determinar que el apelante era contratista independiente y no un

empleado y por ende no tenía ninguna expectativa de retención del puesto que ocupaba como técnico de servicios en el Consorcio; 5) al dictaminar que la comunicación del 23 de mayo de 2005, era una notificación suficiente sobre la no renovación del contrato y no una pro forma; y, 6) al concluir que el Alcalde no tenía influencias o participación alguna en la decisión de no renovación del contrato.

-III-

En síntesis, en su primer y cuarto señalamiento de error el apelante adujo que incidió el foro...

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