Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Octubre de 2006, número de resolución KLAN200500554

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200500554
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006

LEXTCA20061018-06 Pueblo v. Vélez Oliveras

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado V CARLOS J. VÉLEZ OLIVERAS Apelante
KLAN200500554
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Criminal Núm. JH02003G0050 Y JH02003G0051 Por: Infr. Art. 105, Código Penal de 1974

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 2006.

-I-

Carlos J. Vélez Oliveras (en adelante, el “apelante”) solicita la revocación de una Sentencia dictada el 7 de abril de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (el “TPI”), en el caso El Pueblo de Puerto Rico v. Carlos J. Vélez Oliveras, Crim. Núms.: JHO2003G0050 y JHO2003G0051, por infracción al Artículo 105 del Código Penal de 1974 (dos casos), imponiéndole una pena de ocho (8) años de cárcel en cada cargo, a cumplirse concurrente entre sí.

Considerado el recurso, el 18 de mayo de 2005, le concedimos al apelante cuarenta y cinco (45) días para presentar

una exposición narrativa de la prueba por estipulación con el Ministerio Público, luego de la cual, las partes presentarían sus respectivos alegatos.

Tras una serie de reuniones de las partes encaminadas a la preparación de la exposición narrativa de la prueba, finalmente se lograron dilucidar las objeciones presentadas por el Ministerio Público al proyecto privado de la Transcripción del Juicio en su Fondo preparado por la representación legal del apelante. En consideración a lo cual, el 16 de mayo de 2006, las partes estipularon la Transcripción del Juicio en su Fondo.

Posteriormente, se le ordenó al apelante presentar su alegato, cosa que hizo el 7 de julio de 2006. Por su parte, el 30 de agosto de 2006, el Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General, hizo lo propio.

Resolvemos con el beneficio de los escritos, la Transcripción del Juicio en su Fondo, de los expedientes originales y del derecho aplicable, no sin antes exponer lo acontecido en el foro de instancia.

-II-

El 11 de diciembre de 2002 el Pueblo de Puerto Rico formuló dos (2) denuncias contra el apelante, por infracciones al Artículo 105 del Código Penal de Puerto Rico de 1974. Se le imputó haber cometido dos (2) delitos graves de actos lascivos e impúdicos contra el menor de catorce (14) años, J.C.M.G.; uno por hechos alegadamente ocurridos durante diciembre de 2001 hasta marzo de 2002 y el otro el 24 de marzo de 2002. En la referida fecha del 11 de diciembre de 2002, el apelante compareció mediante citación, se celebró vista al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, determinándose causa probable para su arresto por la comisión de los delitos imputados. Le fue fijada una fianza de

quinientos dólares ($500) en cada caso, quedando citado para el 27 de diciembre de 2002, para la celebración de la vista preliminar.

En ocasión del señalamiento de la vista preliminar, 27 de diciembre de 2002, el Ministerio Público solicitó su suspensión a los fines de que el testimonio de la víctima fuera celebrada mediante circuito cerrado. El tribunal señaló para el 15 de enero de 2003, en horas de la tarde, la vista en privado que dispone la Regla 131 de Procedimiento Criminal para determinar si el menor perjudicado necesitaba de esa protección durante su testimonio. La vista preliminar quedo pautada para el 25 de febrero de 2003, a las 2:00 p.m.

Pendiente la celebración de vista preliminar, el 10 de enero de 2003, el apelante por conducto de su entonces representante legal, Lcdo. Enrique Negrón Silva, presentó un escrito titulado Moción Solicitando Acceso A Información Conforme al Debido Procedimiento de Ley. Solicitó, el Ministerio Público le proveyera cierta evaluación e información médica en su poder para sustentar su solicitud de que el testimonio del menor perjudicado fuera mediante el sistema de circuito cerrado. Como respuesta a su petición, el 15 de enero de 2003, el TPI emitió Resolución expresando como sigue: “Ministerio Público deberá notificar todo documento relativo a conclusiones de la perito, método utilizado para llegar a ese presupuesto o diagnóstico y copia de su “curriculum vitae”.

De otra parte, a solicitud del Ministerio Público de que el interrogatorio de la víctima, el menor de edad J.C.M.G., se llevara a cabo mediante el sistema televisivo de circuito cerrado, el TPI celebró vista de necesidad el 6 de mayo de 2003. Concluida la vista, declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, autorizó a que el menor declarara bajo el sistema de circuito cerrado y

señaló la Vista Preliminar por circuito cerrado para el 27 de agosto de 2003. A la vista preliminar pautada para el 27 de agosto de 2003, el apelante no estuvo presente al momento en que el caso fue llamado. Así pues, renunciada la vista por su incomparecencia, el TPI procedió a determinar causa probable en ausencia por los dos (2) cargos tal y como fueron imputados, fijándosele fianza de $25,000 por desacato criminal. No obstante, el apelante compareció al día siguiente, 28 de agosto, ante el Tribunal para presentar sus excusas, razón por la cual, el TPI rebajó la fianza a $1,000.

Autorizado el Ministerio Público a presentar las correspondientes acusaciones, éstas se presentaron el 25 de septiembre de 2003. Tras el apelante haberse identificado por su nombre en los pliegos acusatorios, se expusieron, en éstos, los hechos esenciales constitutivos de delito como sigue:

Criminal Núm. JHO2003G0050 Por: Art. 105 C.P.

[A]llá para el periodo de diciembre de 2001 hasta de marzo de 2002, en Yauco Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Ponce, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente y sin intentar consumar acceso carnal, cometió actos lascivos o impúdicos contra el ser humano [J.C.M.G.], consistente en que el aquí acusado le tocó con sus manos el pene del perjudicado y se lo introdujo en su boca “chupándoselo”. Además le rozaba con su pene el trasero del perjudicado. Siendo este menor de catorce años de edad al momento de los hechos.

Criminal Núm. JHO2003G0051 Por Art. 105 C.P.

[A]llá para el 24 de marzo de 2002, en Yauco Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Ponce, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente y sin intentar consumar acceso carnal, cometió actos lascivos o impúdicos contra el ser humano [J.C.M.G.], consistente en que el aquí acusado le tocó con sus manos el pene del perjudicado y se lo introdujo en su boca “chupándoselo”. Siendo este menor de catorce años de edad al momento de los hechos.

Los testigos de cargo, según surge del dorso de las acusaciones, fueron: 1) la agente de la policía Annette Silva Figueroa, mujer policía adscrita a la División de Delitos Sexuales y Maltrato a Menores quien investigó los hechos del caso; 2) J.C.M.G., el menor de catorce (14) años víctima del abuso; 3) Maritza Gutiérrez González, madre de J.C.M.G. y a quien éste le relató lo ocurrido, y; 4) Olga Rodríguez, la enfermera psiquiátrica que evaluó al menor y le brindó sicoterapias individuales y familiares. Por la defensa declararon como testigos de reputación: 1) Ángel Santiago Negrón, enfermero y consejero escolar, cuyo hijo tomó clases de artes marciales con el apelante; 2) Haydee Rodríguez Carrasquillo, quien tomó clases con el apelante; 3) José Vega, quien estuvo en la escuela de artes marciales con el apelante, y; 4) Ricardo Vélez Oliveras, hermano del apelante.

Así las cosas, el acto de lectura de acusación se celebró el 14 de octubre de 2003, compareciendo el apelante representado por el licenciado Negrón Silva, pautándose el juicio para el 16 de diciembre de 2003. Una solicitud del apelante encaminada a que se dejara sin efecto la determinación de causa probable por incomparecencia, fue declarada no ha lugar.

El 17 de noviembre de 2003, el apelante presentó un escrito titulado Moción Solicitando Descubrimiento de Prueba al Amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal y Pliego de Especificaciones. En el aludido escrito, el apelante solicitó particularmente:

1. Que el acusado interesa, mediante esta moción, el tribunal le ordene al Ministerio Fiscal, que se le provea al abogado suscribiente copia y/o fotocopia y/o duplicado del siguiente material y/o información que esta en posesión o custodia o control del Ministerio Fiscal.

  1. …

  2. …

  3. Copia y/o fotocopia y/o duplicado de la totalidad del resultado o informe de exámenes físicos o mentales y de experimentos o pruebas científicas realizadas por la Dra. Aponte a la alegada víctima de los hechos del presente caso.

  4. Copia y/o fotocopia y/o duplicado de la totalidad del resultado o informe de exámenes físicos o mentales y de experimentos o pruebas científicas realizadas por Olga Rodríguez a la alegada víctima de los hechos del presente caso.

  5. Copia y/o fotocopia y/o duplicado de cualquier libro, papel, documento o literatura utilizada por Olga Rodríguez y la Dra. Aponte para la realización de resultados o informes de exámenes físicos o mentales y de experimentos o pruebas científicas realizadas a la alegada víctima.

  6. …

  7. …

    2. En relación a la Dra. Aponte, provea toda la evidencia que acredite su preparación académica y especialidad, número de licencia y además provea copia de su curriculum vitae.

    3. En relación a la Sra. Olga Rodríguez, provea toda la que acredite su preparación académica y especialidad, número de licencia y además provea copia de su curriculum vitae.

    Durante los procedimientos antes del juicio, entre otros asuntos, el representante legal del apelante, hizo referencia a la transcrita solicitud de descubrimiento de prueba; resolviendo el TPI:contestar a la brevedad posible y el señalamiento de un posteriorpre-trial para verificar si se...

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