Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Octubre de 2006, número de resolución KLAN0601228

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0601228
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006

LEXTCA20061024-13 Puerto Rico Wire Products, Inc v. San José Construction

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

(PANEL X)

PUERTO RICO WIRE PRODUCTS, INC. Y OTROS Apelados v. SAN JOSÉ CONSTRUCTION, SE Y OTROS Apelantes KLAN0601228 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas CASO NÚM.: E2CI2005-00060 SOBRE: Cobro de Dinero

Panel integrado por su Presidenta la Juez Pesante Martínez y los jueces Escribano Medina y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2006.

Puerto Rican American

Insurance Company, en adelante la apelante, acude ante este Tribunal y solicita, mediante recurso de apelación, la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Lorenzo Hon.

Anthony Cuevas Ramos, Juez, en el caso de Puerto Rico Wire

Products,Inc. y otros v. San José Construction, S. E. y otros, Civil Núm. E2CI2005-00060. Dicha sentencia fue dictada el 29 de agosto de 2006 y archivada en autos el 30 de agosto de 2006. Mediante dicha sentencia, el TPI dictó Sentencia Sumaria por entender que no existían cuestiones de hechos en controversia.

Los hechos relevantes a la cuestión ante nos son los siguientes.

I

Puerto Rico Wire Products,Inc. y otros presentaron una demanda en cobro de dinero, alegando que San José Construction, S. E. les adeudaba la cantidad de $56,021.29, por concepto de venta y/o alquiler de materiales de construcción. La deuda está relacionada a un proyecto conocido como Villas de Casteglioni, en Palmas del Mar. En la demanda, se le solicita a San José Construction

el pago de la cantidad antes mencionada por ser los contratistas de la obra y de Puerto Rican American Insurance, por ser la compañía que emitió la fianza para el proyecto.

San José, fue debidamente emplazada mediante edictos y se le anotó la rebeldía por no contestar la demanda. La apelante fue debidamente emplazada y contestó la demanda, aceptando haber emitido la fianza de pago conocida como”Payment Bond”.

Luego del descubrimiento de prueba, la parte demandante aquí apelada presento Moción de Sentencia Sumaria, debidamente juramentada, haciendo constar la existencia de la deuda y que la misma no ha sido pagada por ninguna de las partes. Sometió prueba documental acreditando la deuda y alegó no existir controversia real de hechos y que en derecho procedía el remedio solicitado.

Según se hace constar en la sentencia del TPI, surgió de la prueba presentada que la parte aquí apelada le vendió /alquiló a San José Construction materiales por la suma reclamada.

Además, surge habérsele requerido el pago de la deuda a éstos y a la fiadora.

La apelante presentó escrito en oposición a la moción de sentencia sumaria, sin juramentar, tampoco incluyó declaraciones juradas que apoyaran su posición. De otra parte, presentó una solicitud de desestimación y/o Sentencia Sumaria Parcial sin juramentar, alegando que la parte aquí apelada no cumplió con la notificación previa para reclamar la suma de $34,694.39. A lo planteado, los apelados señalaron que la apelante, como fiadora, quería eludir su responsabilidad dando una interpretación restrictiva y errónea a la cláusula que establece el requisito de notificación de noventa (90) días, exigiendo que la misma sea por cada factura.

La fianza de pago “Payment Bond”

en este caso en particular establece lo siguiente:

“5. No claim, action, suit or proceeding shall be held or maintained against the Surety on this instrument:

a. Unless claimant, for labor or materials, shall have

Given written notice to the Surety within ninety (90) days after...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR