Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Octubre de 2006, número de resolución KLRA200600315

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600315
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006

LEXTCA20061026-16 Picó Quiñonez v. F.G.

Auto Corp. H/N/C Autoland de Mayaguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE MAYAGÜEZ / AIBONITO

PANEL VIII

FRANCISCO PICó QUIÑONES Querellante - Recurrido
v.
F.G. AUTO CORP. H/N/C AUTOLAND DE MAYAGüEZ Querellado CENTO AUTOMOTRIZ MAZDA, INC.
Querellado
ADDISON AVENUE FEDERAL CREDIT UNION
Querellada
PLAZA MOTORS CORPORATION
Querellada - Recurrente
KLRA200600315
REVISIóN procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: 500006273 Sobre: Señalamiento por Vicios Ocultos; Incumplimiento de Ley Núm. 330; Incumplimiento del Reglamento de Garantías de Vehículo de Motor; Incumplimiento de Garantía, etc.

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Varona Méndez y el Juez Hernández Serrano

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de octubre de 2006.

Plaza Motors, Corp. nos pide que revisemos una resolución dictada por el Departamento de Asuntos del Consumidor, mediante la que declaró con lugar una querella y ordenó la cancelación de un contrato de venta al por menor a plazos del vehículo de motor objeto de la querella, entre otros remedios. Por los argumentos que habremos de discutir, confirmamos la resolución recurrida.

I.

El 7 de diciembre de 2002, el Sr. Francisco Picó Quiñones compró, mediante contrato de venta al por menor a plazos, un automóvil nuevo marca Mazda, modelo MVP del año 2003 a un costo de $30,300.00 en F.G. Auto Corp., h/n/c Autoland de Mayagüez. Para ello, efectuó un depósito de $1,300.00 a favor del concesionario y financió el precio restante con Addison Avenue Federal Credit Union. Según quedó acordado, la deuda sería pagada dentro de un período de 60 meses, mediante pagos mensuales de $547.00.

El 13 de junio de 2004 el querellante le notificó a Addison Avenue Federal Credit Union que enfrentaba problemas con su vehículo, mediante correo certificado con acuse de recibo. Desde junio de 2004 al 21 de febrero de 2005, el automóvil tuvo que ser reparado en 9 ocasiones, en las que fue necesario reemplazarle la manga del PCV, reemplazar las bujías, sustituir las bobinas y la batería, instalar la junta del plenón y la araña, reemplazar las juntas del bloque y rectificar la tapa. Surge del récord que al vehículo se le encendía la luz que indica “check engine”, fallo en el motor, problema en las válvulas de las tapas del bloque1 y un “brincoteo”2. Además, el motor del vehículo se apagaba o no encendía.

El 24 de junio de 2005, el Sr. Picó presentó querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.Co.) en la que reclamó el saneamiento por vicios ocultos del vehículo e incumplimiento de garantía. Solicitó como remedio la resolución del contrato y devolución de las cantidades pagadas, la imposición de una multa al aquí recurrente Plaza Motors; representante autorizado de Mazda en Puerto Rico, que se devaluara el vehículo en $10,000.00; y que se le ordenara a los querellados compensar en daños y perjuicios al Sr. Picó, así como la imposición de honorarios de abogado.

A la vista, celebrada el 30 de noviembre de 2005, comparecieron Plaza Motors Corp. y el Sr.

Picó, querellante, así como Addison Avenue Federal Credit Union, entidad que financió el vehículo. No compareció F.G. Auto Corp., h/n/c Auto Land de Mayagüez, por lo que se le anotó la rebeldía.

Tras una breve argumentación, que dio lugar a la desestimación de la querella contra Addison Avenue Federal Credit Union, se inició el desfile de la prueba.

El recurrido testificó que el vehículo de motor aún presentaba el fallo que motivó la querella y la luz del “check engine” permanecía encendida3. La garantía del automóvil expiraba en diciembre de 2005. Por su parte, Plaza Motors sostuvo que al vehículo se le repararon las condiciones que presentaba, que si bien el “check engine”

encendía, ello ocurría por situaciones diversas, que habían requerido diferentes reparaciones4. Asimismo, presentaron el testimonio de Noel Cartagena, técnico automotriz de Plaza Motors y representante de servicio, quien expresó que el problema del vehículo podía ser reparado en cinco días o una semana.5

El 7 de marzo de 2006, notificada el 8 de marzo, el Secretario del D.A.Co. dictó resolución en la que declaró con lugar la querella y se ordenó solidariamente a F.G. Auto Corp., h/n/c Autoland de Mayagüez y Plaza Motors, Corp, a cancelar el contrato de compraventa objeto de la querella, a reembolsarle al Sr. Picó los $1,300.00 pagados por éste como depósito, más el importe pagado por concepto de tablillas y registro del auto, además de las mensualidades pagadas del contrato de financiamiento y los intereses. Asimismo, ordenó a que relevaran al Sr. Picó del remanente del contrato de venta al por menor a plazos y se ordenó al banco a cesar de inmediato cualquier gestión de cobro por mensualidades vencidas y no pagadas en relación al contrato. Una vez hechos los reembolsos ordenados, el recurrido debía devolver el vehículo en controversia.

Oportunamente, Plaza Motors Corp. solicitó reconsideración de la resolución dictada. El 4 de abril de 2006, dicha solicitud fue declarada sin lugar.

Inconforme, Plaza Motors acudió ante nos mediante recurso de certiorari, en el que nos pide que revoquemos la resolución recurrida. Señala que erró la agencia recurrida al negarle la oportunidad de reparar el vehículo, a tenor de la Ley 330 de 2 de septiembre de 2000, al concluir que el vehículo adolece de vicio redhibitorio, pese a la prueba desfilada y al no tomar en cuenta la depreciación por el uso y disfrute del vehículo y la disminución resultante en el valor de éste al ordenar la resolución del contrato y devolución de...

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