Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2006, número de resolución KLCE200601326

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200601326
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006

LEXTCA20061031-04 Cancel Ortíz v. Coop. De Ahorro y Crédito Sabaneña

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE MAYAGÜEZ/AIBONITO

Panel VIII

ROSA CANCEL ORTIZ Querellante-Recurrida v. COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SABANEÑA Querellada-Peticionaria
KLCE200601326
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm.: ISCI200601131

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano y la Jueza Varona Méndez y el Juez Hernández

Serrano

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2006.

La peticionaria, Cooperativa de Ahorro y Crédito Sabaneña, en adelante la Cooperativa, comparece a solicitarnos la revisión y revocación de la sentencia de la Sala Superior de Mayagüez del Tribunal de Primera Instancia, en adelante el T.P.I., dictada el 5 de septiembre de 2006, archivada en autos y notificada a las partes el 19 de septiembre siguiente. En dicha sentencia el foro primario declaró con lugar una querella de la Sra. Rosa Cancel Ortiz, en adelante la señora Cancel, luego de considerar en rebeldía a la Cooperativa.

En consecuencia, ordenó a la Cooperativa pagar a la señora Cancel, por su despido sin justa causa, ciertas sumas de dinero por concepto de mesada, indemnización progresiva y honorarios de abogado.

Contra la petición de certiorari, oportunamente la señora Cancel presentó alegato en oposición.

Un examen de la sentencia dictada por el T.P.I. revela que se trata de una sentencia final emitida de conformidad con la Regla 43.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. II, R.43.1. Por lo que, habiéndose presentado el recurso como uno de certiorari, procede que lo acojamos como uno de apelación.

Con el beneficio de los escritos sometidos por las partes, de los anejos que acompañan a los mismos y del derecho aplicable, resolvemos.

I.

La señora Cancel, residente en Guánica o Lajas1, trabajó para la Cooperativa desde el 31 de diciembre de 1984 hasta el 8 de mayo de 2006, fecha en que fue despedida de su empleo. Según la querella presentada en instancia, al momento de su despido recibía un salario equivalente a $473.03 semanales. De los autos surge que prestaba servicios en la Sucursal de Yauco de la Cooperativa.

El 28 de junio de 2006 la señora Cancel presentó en el T.P.I. una querella en contra la Cooperativa, alegando que había sido despedida de su empleo sin justa causa, por lo que reclamó ser indemnizada conforme a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, en adelante Ley Núm. 80, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq. Para el trámite de su querella se acogió al procedimiento sumario para reclamaciones laborales estatuido en la Ley Núm. 2 de 17 de julio de 1961, según enmendada, en adelante Ley Núm. 2, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq.

Expedido el correspondiente mandamiento y orden de notificación, el 20 de julio de 2006 la Cooperativa fue emplazada con copia de la querella en sus oficinas principales sitas en Sabana Grande, que está dentro de la competencia de la Sala Superior de Mayagüez del T.P.I. La Cooperativa presentó su contestación a la querella el 2 de agosto de 2006.

El 20 de agosto siguiente la señora Cancel presentó al T.P.I. una solicitud para que anotara la rebeldía y se dictara sentencia en rebeldía contra la Cooperativa. Fundamentó la misma en que habiendo sido emplazada la Cooperativa el 20 de julio de 2006, y teniendo un término de diez (10) días para presentar su contestación a la querella, lo hizo fuera de dicho término el 2 de agosto de 2006.

En atención a la solicitud de la recurrida, fue que el T.P.I. dictó la sentencia que ahora revisamos.

II.

La Cooperativa señala la comisión de dos errores del T.P.I. en su sentencia.

“Erró el Honorable Tribunal de instancia al interpretar la elección que le brinda al obrero la sección 3 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, y a base de ello determinar que el término aplicable para presentar la contestación a querella es el de 10 días en vez del de 15 días.

Error craso del Tribunal inducido por la parte querellante ya que la misma otorga todo lo solicitado por la reclamante donde están estimando la reclamación, por lo que no es líquida y exigible. La sentencia otorga todo lo solicitado por la parte querellante, sin prueba o evidencia alguna sobre una cantidad que es “estimada”, lo que desvirtúa lo establecido por nuestro más alto foro en cuanto a que, “[e]l procedimiento sumario, no es ni puede ser una carta en blanco para la concesión de remedios a obreros que no han justificado adecuadamente, mediante alegaciones o pruebas, hechos que avalen, su derecho a lo reclamado...” (Subrayado omitido)

En su escrito de oposición al recurso, la señora Cancel argumenta que el término de la Cooperativa para contestar la querella era de diez (10) días desde el momento en que fue emplazada, en virtud del hecho de que ella, aún siendo residente de Guánica o Lajas, optó por presentar la misma en la Sala Superior de Mayagüez del T.P.I. Dentro de la competencia de dicha sala está el Municipio de Sabana Grande, sede de la oficina principal de la Cooperativa. Indica que no procedía aplicar al caso el término de quince (15) días establecido en la sección 3 de la Ley Núm. 2, supra, 32 L.P.R.A. sec. 3120, para casos donde el querellante promueve la acción en un distrito judicial distinto al domicilio o sede del querellado. Sostiene que habiendo la Cooperativa presentado su contestación fuera del término jurisdiccional correspondiente, actuó correctamente el T.P.I. al dictar sentencia en rebeldía en su contra concediendo el remedio solicitado por la señora Cancel, de conformidad con la sección 4 de la Ley Núm. 2, supra, 32 L.P.R.A. sec. 3121.

En cuanto al cuestionamiento de la Cooperativa sobre las sumas concedidas en la sentencia, la señora Cancel arguye que la Ley Núm. 2, supra, es clara cuando autoriza al tribunal a dictar sentencia contra el querellado que está en rebeldía, concediendo el remedio solicitado. Además, que en su caso en particular no era necesario que el T.P.I.

celebrara vista para recibir prueba sobre lo reclamado, ya que dicho foro tuvo información suficiente en la querella para establecer y cuantificar

la indemnización a conceder.

III.

Al considerar los planteamientos de las partes, en el presente recurso, es necesario que examinemos las normas dentro de nuestro ordenamiento jurídico que son de aplicación a las cuestiones planteadas.

-A-

La Ley de
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