Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2006, número de resolución KLCE200601148

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200601148
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006

LEXTCA20061031-19 Ramos Rivera v. Comisión de Relaciones del Trabajo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL V

SAMUEL RAMOS RIVERA Peticionario v. COMISIÓN DE RELACIONES DEL TRABAJO DEL SERVICIO PÚBLICO Y JANETH DE JESÚS ARÉVALO, ARBITRO DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Recurrido KLCE200601148 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de BAYAMÓN Caso Núm. DAC20052389

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Román, y los jueces Soler Aquino y Vizcarrondo Irizarry

Juez Ponente, Vizcarrondo Irizarry

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2006

SENTENCIA

I

El 13 de julio de 2006, Samuel Ramos Rivera (en adelante el peticionario) presentó

Recurso de Apelación ante este Tribunal. En su recurso, solicita la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante el T.P.I.) en el caso Samuel Ramos Rivera v.

Comisión de Relaciones del Trabajo y otros, Civil Núm. DAC2005-2389, el 11 de abril de 2006 y notificada a las partes el 25 de abril de 2006. (Apéndice de Peticionario, páginas 38 a 42). Mediante la referida Sentencia el foro de Instancia desestimó la causa de acción incoada por el peticionario por carecer de jurisdicción sobre la controversia del caso de autos, ya que la solicitud de Revisión Judicial del Laudo de Arbitraje fue presentada ante dicho Tribunal transcurrido el término jurisdiccional de treinta (30) días.

El 17 de agosto de 2006, emitimos Resolución acogiendo el recurso presentado como uno de “Certiorari”, bajo las disposiciones de la Regla 32 (D) del Reglamento de Apelaciones (4L.P.R.A. Ap. XXII-B R. 32 (D)). El 21 de agosto de 2006, emitimos Resolución concediendo a la parte recurrida un término de diez (10) días para que mostrara causa por la cual no deberíamos expedir el auto solicitado. Con la comparecencia de la Oficina del Procurador General en representación del Departamento de la Familia y del Estado Libre Asociado estamos en posición de resolver.

Por los fundamentos que se expresan a continuación, expedimos el auto de Certiorari solicitado y Revocamos la Resolución recurrida.

II

El peticionario ocupó el puesto de Auxiliar Fiscal en la Administración de Desarrollo Económico, Oficina Regional de Bayamón, del Departamento de la Familia. El 23 de octubre de 2003, dicho departamento le notificó al peticionario su intención de destituirlo, habiendo sido previamente suspendido de empleo y sueldo por un término de cuarenta y cinco (45) días por las mismas faltas que motivaron su destitución.1

El 3 de diciembre de 2003, se celebró vista ante el oficinal examinador de vistas administrativas, luego de lo cual el peticionario fue despedido de su empleo, mediante comunicación de 29 de enero de 2004. (Apéndice del peticionario, Pág. 175). El 9 de febrero de 2004, el peticionario, representado por la Unión de Servidores Públicos de Puerto Rico, presentó solicitud de arbitraje ante la Oficina de Conciliación y Arbitraje de la comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, (en adelante C.R.T.S.P.).

Luego de varios incidentes procesales, el 28 de abril de 2005, el árbitro Janeth De Jesús Arévalo, emitió el Laudo, concluyendo que la destitución del peticionario fue una injustificada. (Apéndice del peticionario Páginas 125 a 133). En su determinación, el árbitro modificó la determinación de destitución del Departamento de la Familia, y la sustituyó por una suspensión de empleo y sueldo por el término de un año, a partir de la fecha de destitución. A su vez ordenó al Departamento de la Familia pagarle al peticionario los salarios dejados de devengar por el período no comprendido dentro del año de suspensión que se le impuso de penalidad. Consecuentemente el Departamento de la Familia emitió una nueva notificación sobre acción disciplinaria modificando la primera, en cumplimiento con el Laudo emitido. (Apéndice del peticionario, Página 134).

Inconforme con esta determinación, el 30 de mayo de 2005, el peticionario acudió ante éste foro, por derecho propio, mediante un recurso de Revisión Administrativa en el caso KLRA050354. El 29 de junio de 2005, este Tribunal denegó la expedición del recurso de Revisión

Judicial.2 En dicha determinación, resolvimos que el foro competente para atender la revisión judicial de laudos emitidos por la Oficina de Conciliación y Arbitraje de la C.R.T.S.P. es el Tribunal de Primera Instancia. Dicha determinación fue archivada en autos el 30 de junio de 2005. (Apéndice del peticionario, Página 98). Posteriormente, los autos del caso fueron trasladados al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, para su adjudicación. (Apéndice del peticionario, Página 97). Dicho expediente fue recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de julio de 2005. (Apéndice del peticionario, Página 93). Surge de dicha certificación, que el caso fue archivado con el Número DAC-2005-2389 Sala (506).

Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de Revisión Judicial del Laudo de Arbitraje y determinó que el recurso fue presentado fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días.3 Sobre este aspecto, el T.P.I. expresó lo siguiente en su Sentencia:

“Por tanto, de acuerdo a Unión de la Industria Licorera De Ponce v. Destilería Serrallos, Inc., supra, [sic] el término a utilizarse en el caso de autos sería el de treinta (30) días jurisdiccionales, que comienza a decursar a partir del archivo en autos de copia de la notificación del laudo de arbitraje. Aplicar dicho término de treinta (30) días jurisdiccionales, al caso de marras, forzoso es concluir que aún cuando el apelante presentó el recurso de revisión al Tribunal Apelativo dentro del término de treinta (30) días y a pesar de que dicho recurso fue trasladado mediante resolución a este Honorable Tribunal, éste no tuvo el efecto de interrumpir el término ante el Tribunal de Primera Instancia, debido a que el recurso se presentó en el foro equivocado. En mérito de lo antes expuesto, demos [sic] a desestimar la causa de acción en contra de los aquí recurridos por carecer de jurisdicción este Honorable Tribunal y en consecuencia se confirma el laudo de arbitraje emitido por la Honorable Arbitro de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público”.4

Insatisfecho con tal determinación, el peticionario solicitó...

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