Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Noviembre de 2006, número de resolución KLAN200600725

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600725
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006

LEXTCA20061102-02 Asociación de Residentes v. Zeno

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE GUAYAMA

ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE PARQUE INTERAMERICANA APELANTES VS HELIOS A. ZENO, SU ESPOSA FAUSTA MARIA HERNÁNDEZ CASTAÑOS Y LA SOC. LEGAL APELADOS KLAN200600725 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de AIBONITO Caso Núm: BDP20050032 Por: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la juez Pesante Martínez, la juez Feliciano Acevedo y el juez Escribano Medina

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 2 de noviembre de 2006.

HELIOS A. ZENO, et als (apelante) solicitan la revisión de una sentencia proveniente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (HON. Enrique Arias Maldonado, J) emitida el 29 de marzo de 2006, archivada en autos copia de su notificación el 9 de mayo de 2006 en el caso Asociación de Residentes Parque Interamericana vs. Helios

  1. Zeno, et als, caso núm. GACI2003-00116, sobre: Cobro de Dinero.

    Mediante la referida sentencia, el foro de instancia declaró Con Lugar la demanda presentada por la Asociación de Residentes Parque Interamericana, condenando a los apelantes al pago de $8,390.00 por concepto de cuotas de mantenimiento vencidas, más las costas del proceso y $1,500.00 de honorarios de

    abogados.

    I

    El 12 de marzo de 2003, la Asociación de Residentes de Parque Interamericana (parte apelada) presentó demanda en cobro de dinero contra el Dr. Helios A. Zeno, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos en cobro de dinero.

    En la referida demanda, la parte apelada alegó que los apelantes son dueños en pleno dominio del solar #9 ubicado en la Urb. Parque Interamericana, en el término Municipal de Guayama, Puerto Rico. Que dicha propiedad estaba sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987 según enmendada, conocida como Ley para el Establecimiento del Sistema del Control de Acceso. Que acorde con esta ley, los demandantes-apelados

    estaban autorizados a imponer cuotas para cubrir las costas y gastos de instalación, operación y mantenimiento de un sistema de control de acceso. Que a la fecha del 25 de septiembre de 2002, los apelantes adeudaban la suma de $4,600.00 vencida y no pagada, continuando el patrón de incumplimiento. Todo esto, a pesar de que en múltiples ocasiones, los demandantes-apelados

    requirieron el pago de la cuota, a lo que los apelantes hicieron caso omiso.

    Contestada la demanda, la parte apelante presentó reconvención alegando que la Asociación había reclamado los pagos de las cuotas mediante hostigamiento sin tener derecho alguno para ello. Alegaron además, que los demandantes-apelados difamaron a los apelantes al publicar sus nombres en la lista de los propietarios morosos, y privarlos del servicio del panel del control eléctrico del portón de entrada, negarle la entrada a amigos e invitados, y el derecho a ser oídos y voto, causándoles grandes molestias, inmensas torturas y daños morales por lo que reclamaron la suma de $50,000.00 por daños, sufrimientos y angustias mentales, más $10,000.00 por honorarios de abogado.

    Celebrado el juicio en su fondo1, el foro de instancia dictó la sentencia2 que aquí se apela concluyendo, en síntesis, lo siguiente:

  2. Que la Asociación de residentes de Parque Interamericana adoptó instalar el sistema de control de acceso con más de ¾

    partes de sus miembros y/o residentes siendo los demandados-apelantes

    participantes y fundadores de la implantación del proyecto.

  3. Que los apelantes pagaron la cuota de mantenimiento desde 1994 hasta 1997, fecha en que dejaron de pagar sus cuotas.

  4. Que conforme a una certificación Registral

    emitida por el Honorable Registrador de la Propiedad de Guayama, las parcelas segregadas en la Urb. Parque Interamericana estaba afectada desde su origen por un gravamen de control arquitectónico y de mantenimiento para la urbanización. Que dicho gravamen autorizó a la corporación a instalar un sistema para el mantenimiento, cuido y supervisión de áreas comunes, parque y facilidades, incluyendo la facultad de cobrar cuotas para tales propósitos.

  5. ...

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