Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Noviembre de 2006, número de resolución KLAN0601079
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN0601079 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2006 |
LUIS J. BERRÍOS LÓPEZ ROSA M. CAAMAÑO LÓPEZ Peticionarios EX-PARTE | KLAN0601079 | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Divorcio (Consentimiento Mutuo) Caso Número: KDI2003-1327 (704) |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez
Aponte Hernández, Juez Ponente
S E N T E N C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2006.
El señor Luis J. Berríos López nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 1 de junio de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante la misma, dicho foro declaró no ha lugar la solicitud de rebaja de pensión alimentaria ex-cónyuge presentada por el apelante.
Acogemos el recurso, intitulado Escrito de Apelación como uno de certiorari por ser el adecuado para recurrir de una resolución del Tribunal de Primera Instancia que no tiene carácter de sentencia final.
Por los fundamentos que expondremos, acogido como certiorari, se deniega el auto solicitado.
El señor Luis J. Berríos
López (en adelante, Sr. Berríos) y la señora Rosa M. Caamaño López (en adelante, Sra. Caamaño) se divorciaron por consentimiento mutuo mediante sentencia dictada el 11 de julio de 2003. La petición de divorcio contiene todos los acuerdos y estipulaciones relativas a la disolución del vínculo matrimonial y la liquidación del caudal ganancial.
Entre los acuerdos, las partes estipularon lo siguiente:
Una vez la propiedad descrita en el inciso anterior, sea vendida, el peticionario comenzará a pagar a la peticionaria la suma de mil quinientos dólares ($1,500.00) mensuales por concepto de pensión alimentaria. Esta pensión alimentaria quedará inmediatamente sin efecto una vez la peticionaria contraiga matrimonio o conviva extramaritalmente con otra persona. La pensión podrá ser revisada cada dos (2) años.1
La propiedad se vendió mediante Escritura Número 20 sobre Compraventa otorgada el 2 de junio de 2004 ante el Notario Público José D. Camacho
Negrón.
El 16 de agosto de 2005, el Sr. Berríos presentó ante el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI) una Moción Solicitando Revisión de Pensión Ex-Cónyuge. Informó sobre la venta del inmueble. Adujo que las estipulaciones del divorcio cobraron vida el 11 de julio de 2003, fecha en que se emitió la sentencia de divorcio, por lo que el término estipulado de dos años para la revisión de la pensión ya había transcurrido. Como fundamento para la revisión, señaló que la referida pensión resultaba innecesaria, en vista de que la Sra. Caamaño recibió $210,000 por concepto de la venta de la propiedad. Planteó que la pensión ex-cónyuge
debía ajustarse a las necesidades económicas de la alimentista, por lo que la misma debía reducirse de $1,500 a $500 mensuales.
En oposición, la Sra. Caamaño alegó que la obligación de pago de la pensión ex-cónyuge nació cuando se vendió la propiedad y que el Sr. Berríos radicó la solicitud de revisión sin que hubiera transcurrido el término de dos años estipulado en la petición de divorcio.
Luego de celebrar una vista evidenciaria, el 1 de junio de 2006 el TPI emitió la resolución recurrida, mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud del Sr. Berríos...
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