Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Noviembre de 2006, número de resolución KLAN 01-0195

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN 01-0195
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006

LEXTCA20061107-03 Vega Rivera v. Lopez Ortíz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

REGION JUDICIAL DE GUAYAMA

ANA GLADYS VEGA RIVERA Apelada v. JOSE ORLANDO LOPEZ ORTIZ Apelante KLAN06 0951 Certiorari Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Guayama TPI CIVIL NO. G AC2001-0195

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, el Juez Escribano Medina y la Juez Hernández Torres.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2006.

El apelante, José Orlando López Ortiz nos solicita que revoquemos el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), de 14 de junio de 2006. Mediante el mismo, dicho foro declaró con lugar una acción de división de comunidad de bienes y daños y perjuicios instada por la parte apelada, Ana Gladys Vega Rivera contra el aquí apelante.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

De las determinaciones de hechos esbozadas por el foro apelado, las cuales transcribimos a continuación por estar inherentemente correctas, surge lo siguiente:

  1. Las partes del caso, la [apelada] Ana Gladys Vega y el [apelante] José Orlando López, comenzaron a vivir consensualmente el 31 de agosto de 1990. Para esa fecha la demandante se desempeñaba como empleada de Baxter Sales de Buchanan, Guaynabo, Puerto Rico y el demandado como empleado de la Tienda May’s en Cayey, Puerto Rico.

  2. El sueldo y los beneficios marginales devengados por la [apelada] eran mayores que los devengados por el [apelante].

  3. A los 10 meses de estar conviviendo en comunidad, las partes establecieron un negocio de venta de [souvenirs], camisetas, gorras, sombreros y otros artículos en el barrio Guavate de Cayey, Puerto Rico en un local alquilado en el Rancho Original. EL negocio se lo compraron al Sr. Juan Rosado por la cantidad de $3,000.00 aproximadamente que tenía en inventario. El precio de la compraventa se fue pagando con las ganancias del negocio haciéndose abonos hasta completar el pago total.

  4. Para acarrear mercancía desde y hasta el negocio se utilizaba un vehículo [Datsun], año 1985, perteneciente a la [apelada], luego las partes adquirieron otros vehículos y trabajaban el negocio sábados, domingos y días feriados.

  5. A fines de 1991 la comunidad de bienes entre las partes, con las ganancias generadas por el negocio de Guavate, establecieron un negocio en la Calle José de Diego en Cayey, Puerto Rico al que le llamaron “Curiosidades y Algo Más”, dedicado a la venta de “souvenirs”, camisetas, gorras, correas hechas a mano, imprenta de letras y transferencias, así como otros artículos.

  6. En 1995 la comunidad de bienes entre las partes estableció el negocio “T-Shirt Land” en Plaza del Carmen Mall en Caguas, Puerto Rico. El [apelante] le vendió su parte en dicho negocio a la [apelada]. La [apelada] nunca vendió su participación en los otros negocios al [apelante].

  7. En 1998 la comunidad de bienes estableció otra tienda “Curiosidades y Algo Más”

    en el local ocupado por la antigua Dan’s en la Calle José De Diego, Cayey, Puerto Rico. En el local antes mencionado la comunidad de bienes estableció, además, la Tienda Dan’s fungiendo la [apelada] como esposa en una línea de crédito otorgada por el Banco Santander. En dicho local la comunidad de bienes habilitó un área, de tres disponibles, la cual se rentó y los arrendatarios establecieron un negocio para venta de zapatos.

  8. Con el producto de los negocios pertenecientes a la comunidad de bienes, las partes adquirieron una vivienda ubicada en la urbanización Jardines de Buena Vista, la cual registraron a nombre del [apelante], ya que la [apelada] poseía otra propiedad privativa a su nombre, y en la cual residieron hasta el 12 de junio de 2001 fecha en que se separaron. Actualmente dicha propiedad está rentada.

  9. También producto de los negocios pertenecientes a la comunidad de bienes se adquirieron varios vehículos entre ellos un BMW, un Chevrolet, Camaro, un Jeep, una Ford

    F-150 y una Pathfinder de 1992 quedando el [apelante]

    en posesión de los demás vehículos.

  10. La comunidad de bienes adquirió todo el inmobiliario de la casa donde residían, dicho mobiliario fue retenido por el [apelante].

  11. El 12 de junio de 2001 el demandado utilizando intimidación y violencia desalojó a la [apelada] de la residencia donde convivían consensualmente. El [apelante] solamente permitió que la [apelada] se llevara el vehículo Nisssan, Pathfinder 1992 y sus efectos personales.

  12. La [apelada] estuvo sometida a un régimen de violencia doméstica y sicológica por parte del [apelante] durante su último año de convivencia y a una situación económica precaria todo por culpa del [apelante] quien se negó a reconocerle participación en las propiedades pertenecientes a la comunidad de bienes, sufriendo la [apelada] graves daños y perjuicios.

  13. El [apelante] utilizó los bienes pertenecientes a la comunidad de bienes para su propio beneficio.

  14. Los estados financieros estipulados como prueba documental de las partes reflejan que la comunidad de bienes existente entre las partes para el 31 de diciembre de 1999 tenían un caudal neto de $321,433.72 y para el 31 de diciembre del año 2000, seis meses antes de la separación de las partes en junio de 2001, poseía un caudal comunitario cuyo valor neto es de $346,567.57. La [apelada] es acreedora de un 50% de dicho caudal comunitario equivalente a $173,283.58.1

    (Énfasis nuestro.)

    La acción sobre división de comunidad de bienes y daños y perjuicios se presentó ante el TPI el 11 de septiembre de 2001. Mediante Orden de 25 de septiembre de 2001, dicho foro le prohibió a la parte apelante enajenar los negocios, los bienes muebles de los mismos y varios vehículos, además se le ordenó llevar un registro de todas las ventas de los negocios, so pena de desacato.

    Al juicio en su fondo celebrado el 8 de septiembre de 2005, comparecieron las partes, siendo éstos los únicos testigos.

    Vertidos los testimonios reseñados, y auscultada la prueba desfilada, el 14 de junio de 2006 el foro de instancia dictó la sentencia apelada. En la misma, el foro sentenciador resolvió disolver la comunidad de bienes existente entre las partes, adjudicándole a la apelada la cantidad de $173,283.58 equivalente al 50% de la misma. A su vez, el TPI encontró probados los daños y perjuicios reclamados por la apelada contra López Ortiz

    los cuales valoró en $30,000. En consecuencia, el TPI condenó al apelado a satisfacer la suma total de $203,283.58 a favor de la parte apelada, más el pago de $5,000 por concepto de honorarios de abogado por temeridad.

    A la oportuna solicitud de reconsideración presentada por la parte apelante, el foro sentenciador declaró la misma no ha lugar.

    Inconforme con ello, el apelante acude ante nos, puntualizando la comisión por parte del foro de...

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