Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Noviembre de 2006, número de resolución KLRA0600675

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0600675
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006

LEXTCA20061107-04 Dorado Health,Inc. v. Dorado Health,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

DORADO HEALTH, INC. H/N/C MMC IMAGING CENTER Recurrente v. SECRETARIA DEL DEPARTAMENTO DE SALUD Recurrida ---------------------------------------- DORADO HEALTH, INC. H/N/C MMC IMAGING CENTER Recurrente v. SECRETARIA DEL DEPARTAMENTO DE SALUD Recurrida KLRA0600675 KLRA0600685 REVISIÓN ADMINISTRATIVA PROCEDENTE DEL DEPARTAMENTO DE SALUD Propuesta Núm. 05-03-148 PARA ADQUIRIR Y ESTABLECER UNA UNIDAD DE TOMO- GRAFÍA COMPU- TARIZADA, MANATÍ, PUERTO RICO --------------------------- Propuesta Núm. 05-03-147

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Jueza

Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez.

Cotto Vives, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2006.

Comparece ante nos Dorado Health, Inc. h/n/c MMC Imaging Center, mediante sendos recursos de Revisión Administrativa —KLRA06-00675 y KLRA0600685— en los cuales nos solicita que revoquemos dos resoluciones emitidas por el Departamento de Salud, el 27 de junio de 2006 y notificadas el día 28 de ese mismo mes y año. En las referidas resoluciones, el Secretario de Salud denegó dos solicitudes presentadas por el proponente-recurrente para un certificado de necesidad y conveniencia para la adquisición y establecimiento de una máquina de Resonancia Magnética (MRI) y otra de Tomografía Computadorizada (CT), respectivamente. En su lugar, autorizó la sustitución de cada una de las máquinas actuales por unas máquinas nuevas más avanzadas.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, revocamos las resoluciones recurridas y devolvemos ambos casos a la agencia recurrida a los fines de que el Secretario de Salud expida los CNC’s solicitados por MMC para la adquisición y establecimiento de una unidad adicional de MRI y otra de CT.

I

El 7 de diciembre de 2005, Dorado Health, Inc. h/n/c MMC Imaging Center (MMC) solicitó dos certificados de necesidad y conveniencia (CNC) para añadir una unidad de MRI y otra de CT en las instalaciones del Manatí Medical Center Dr.

López Otero del Municipio de Manatí.

El 20 de enero de 2006, se publicó el edicto en el periódico El Vocero y el 21 de febrero de 2006 se envió la notificación por correo a las personas afectadas en ambos casos, conforme lo establece el Art. 10 de la Ley de CNC, 24 L.P.R.A.

sec. 334 et seq. El Centro de Imágenes Manatí (CIM) fue el único que notificó oposición a la propuesta para el CNC de la unidad de MRI, pero de manera tardía, por lo que sólo se le permitió participar como interventor. Por su parte, el Hospital Wilma N. Vázquez y el Centro Radiológico de Vega Baja notificaron su interés en participar sólo como oyentes. En el caso del CNC para la unidad de CT, únicamente expresó interés en intervenir el Hospital Wilma

N. Vázquez, a través del Presidente de su Junta de Directores y sólo en calidad de oyente.

El 23 de mayo de 2006, se llevó a cabo la vista preliminar en ambos casos ante la Oficial Examinadora, Marta Elisa González. A la referida vista, aparte del proponente-recurrente, compareció el CIM, pero sólo en calidad de interventor. El Hospital Wilma N. Vázquez no compareció, a pesar de haber sido debidamente citada. Por la proponente, declararon el Director Ejecutivo del MMC, señor Justo Lugo, el radiólogo Antonio Díaz Rivera y el economista Vladimir Rivera.

Los días 23 y 26 de junio de 2006, la Oficial Examinadora rindió sus informes en cuanto a la solicitud del CNC para la unidad de MRI y para la de CT, respectivamente. En cada uno de los casos, recomendó que se denegara la solicitud de CNC para añadir nuevas unidades. Sin embargo, recomendó que se autorizara al proponente a sustituir la máquina de MRI actual de potencia de 0.5 Tesla por una nueva de 1.5 Tesla, y la máquina de CT actual por una nueva de tipo “multi

slice” fabricada por Phillips

Medical Systems. Posteriormente, la Secretaria de Salud adoptó los informes de la Oficial Examinadora sometidos en ambos casos y, de conformidad con los mismos, emitió las dos resoluciones recurridas, que hoy revisamos. En éstas, denegó las dos solicitudes de CNC presentadas por MMC.

El 18 de julio de 2006, MMC presentó una solicitud de reconsideración

para cada una de dichas resoluciones. Se entiende que ambas solicitudes fueron rechazadas de plano, por no haber actuado sobre ellas el Departamento de Salud, dentro del término dispuesto por ley.

Inconforme con dicho dictamen, MMC acude ante nos y alega la comisión de los siguientes errores:

1. Erró la Secretaria de Salud al denegar la solicitud propuesta, ya que de sus propias determinaciones de hechos se desprende el cumplimiento sustancial de dicha solicitud con los criterios de evaluación aplicables.

2. Actuó arbitrariamente la Secretaria de Salud al denegar la acción propuesta, pues su actuación fue contraria a la política pública del Departamento de Salud.

3. La Secretaria de Salud actuó de forma inconsistente con decisiones previas ante hechos similares a los aquí presentes.

Además, de los tres errores anteriores, en el recurso KLRA0600675, el proponente-recurrente añadió, como un cuarto error que la Secretaria de Salud actuó irrazonable y arbitrariamente al denegar la acción propuesta a base de un criterio no establecido en ley o la reglamentación aplicable a la acción propuesta.

II

La Ley 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 334 et seq., conocida como Ley de Certificado de Necesidad y Conveniencia, se adoptó para asegurar la planificación ordenada de las facilidades y servicios de salud. Lab. Inst.

Med. Ava. v. Lab. C. Borinquen, 149 D.P.R.

121, 127 (1999). La referida ley establece que toda persona interesada en adquirir, construir o desarrollar una facilidad de salud tiene que obtener un certificado de necesidad y conveniencia. Art. 2 de la Ley 2, 24 L.P.R.A. sec. 334a.

Asimismo, la Ley 2, supra, faculta al Secretario para otorgar dichos certificados cuando ello sea necesario y conveniente para la población y facilidades que van a servir, siempre que no se afecten indebidamente los servicios existentes. Art. 1(e) de la Ley 2, supra, sec.

334(3). Véase, además, Lab. Inst.

Med. Ava. v. Lab. C. Borinquen, supra. Al otorgar o denegar un CNC, no sólo concede o deniega un permiso para operar una facilidad de salud, sino que planifica el desarrollo de éstas en las distintas áreas regionales de salud. Lab. Inst. Med.

Ava. v. Lab. C. Borinquen, supra, pág. 132; Ruiz Hernández v. Mahiques, 120 D.P.R.

80, 88 (1987).

El Art. 3 de la Ley 2, supra, sec. 334b, dispone que el Secretario incorpora mediante reglamento los criterios para expedir o denegar un CNC. Señala dicho...

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