Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Noviembre de 2006, número de resolución KLCE200601469

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200601469
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006

LEXTCA20061113-11 Pueblo v. Méndez Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido
V.
DANIEL MÉNDEZ RIVERA Peticionario
KLCE200601469 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina CASO NÚM. VP2006-1295-1298

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Juez Feliciano Acevedo y la Jueza Fraticelli Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 13 de noviembre de 2006.

El peticionario, señor Daniel Méndez Rivera, nos solicita que revoquemos la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, que denegó su solicitó de traslado del juicio en su contra (Crim.

Núm. VP2006-1295-1298) a una región distinta. Considera el peticionario que erró el foro recurrido al denegar su solicitud, ya que no tendría un juicio justo e imparcial en el Centro Judicial de Carolina por las razones que expresa en la petición. Luego de presentar el recurso, el peticionario solicitó la paralización de los procedimientos hasta tanto dispusiéramos del asunto, porque el juicio estaba pautado para comenzar el 4 de diciembre de 2006. Antes de considerar la solicitud, ordenamos al Procurador General de Puerto Rico que se expresara sobre los méritos del recurso. Así lo hizo, por lo que resolvemos la cuestión planteada con el beneficio de su comparecencia.

Luego de examinar las alegaciones y los argumentos presentados por la parte peticionaria, resolvemos expedir el auto y modificar la resolución recurrida para añadir algunos pronunciamientos directivos que garanticen al peticionario el juicio justo e imparcial que reclama ante las circunstancias descritas. Así modificada, confirmamos la resolución impugnada.

I

Alega el peticionario Méndez Rivera que el Juez Subadministrador y Coordinador de Asuntos de lo Criminal del Centro Judicial de Carolina, Hon. Harry Massanet Pastrana, es sobrino del señor Cecilio

Massanet Pérez, un testigo de cargo y dueño del establecimiento comercial Empacadora Hill Brothers, donde alegadamente el peticionario despojó de propiedad mueble y dio muerte a un ser humano, hechos por el que lo acusan de asesinato en primer grado, Art. 106 del Código Penal de 2005, y de otros delitos tipificados en ese código y en otras leyes penales especiales.

Argumenta el peticionario que los hechos descritos, y otros que relatamos más adelante, configuran al menos una apariencia de impropiedad en los procedimientos que pone en peligro la imagen de imparcialidad de la justicia en el Distrito Judicial de Carolina.

Específicamente señala que “el juicio será visto ante un jurado. Esos miembros del jurado en algún momento van a tener contacto con el Juez Massanet. No podemos ser tan ingenuos como para no pensar que en su día ese jurado tendrá conocimiento de que el lugar en que ocurrieron los hechos es propiedad del tío paterno del juez coordinador”. Concluye que la pureza de los procedimientos sería mejor servidos con el traslado del presente asunto a otra región judicial. (Petición, pág. 8.)

El peticionario presentó una relación de hechos detallada ante el foro recurrido para fundamentar su solicitud de traslado.

Apoyó la petición en la Regla 81 de Procedimiento Criminal y en la Regla 16 para la Administración del Tribunal de Primera Instancia, sí como en la jurisprudencia del tribunal Supremo sobre la materia en cuestión.

La resolución de 25 de septiembre de 2006 deniega la solicitud de traslado básicamente por dos fundamentos. Primero, por las expresiones del Ministerio Público sobre su renuncia a utilizar al señor Massanet Pérez como testigo de cargo; (Resolución de 25 de septiembre de 2006, pág. 1.) segundo, porque la Regla 16(A) de las de Administración del Tribunal de Primera Instancia “se refiere a empleados o jueces de una Región Judicial que sean partes de un caso” y la jurisprudencia citada por el peticionario es distinguible “en vista de que en ambos [casos] la parte acusada laboraba en el Centro Judicial donde se celebraría el juicio”.

II

Hemos examinado con mucho detenimiento y rigor la resolución recurrida. No cabe duda de que el fundamento principal que sostiene...

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