Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Noviembre de 2006, número de resolución KLCE 02-0096

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 02-0096
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006

LEXTCA20061114-11 Diaz Zayas v. Colón Castaign

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

JOSE F. DIAZ ZAYAS, MARISOL DIAZ BATALLA, y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por ambos Peticionarios v. EVANGELINA COLON CASTAIGN, en su carácter personal y en su carácter oficial como Directora Ejecutiva de la CORPORACIÓN DE LAS ARTES MUSICALES; y la CORPORACIÓN DE LAS ARTES MUSICALES Recurridas KLCE06 1170 Certiorari Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Caguas EAC 2002-0096 (404)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, el Juez Escribano Medina y la Juez Hernández Torres.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2006.

Comparecen ante nos José F. Díaz Zayas, Marisol Díaz Batalla y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (los peticionarios), y nos solicitan la revisión de cierta resolución de 8 de agosto de 2006, notificada el 9 de agosto de 2006, que fue dictada por la Hon. Ayxa

Rey Díaz, Juez del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas. En síntesis, mediante el referido dictamen se le reconoció la defensa de inmunidad cualificada a la Dra. Evangelina

Colón Castaign (la codemandada-recurrida). También, determinó que la razón del despido del Sr. José F. Díaz Zayas por la codemanda-recurrida

no fue por discrimen político. Así, frente a la demanda por despido basado en discrimen por afiliación política que presentaron los peticionarios en su contra, el dictamen del TPI tuvo el efecto de eximir a la codemanda-recurrida

de responsabilidad.

Adelantamos, por un lado, que mediante Sentencia de 7 de octubre de 2005, este Tribunal1 concluyó que en el despido del Sr. José F. Díaz Zayas medió discrimen político y se devolvió el caso al TPI para la continuación de los procesos. Por otro lado, los peticionarios acudieron ante nos señalándole como error al TPI: (1) el que emitiera una resolución que tiene el efecto de revocar una sentencia del Tribunal de Apelaciones en la que se determinó que el peticionario (Sr. José F. Díaz Zayas o Díaz Zayas) fue despedido de su empleo por discrimen político; y (2) el que determinara que la codemanda-recurrida estaba cobijada por inmunidad cualificada.

Luego de haber examinado las respectivas comparecencias de las partes aquí involucradas, expedimos el auto solicitado, revocamos el dictamen recurrido, y devolvemos el caso para la celebración de una vista para que los peticionarios presenten evidencia sobre sus alegados daños.

I

Esbozamos una breve relación de los hechos e incidencias procesales de mayor relevancia a este caso.

Los peticionarios, presentaron una demanda por alegado discrimen

político contra la codemanda-recurrida (Dra. Colón Castaing), y ello, reclamándole tanto en su carácter personal como oficial (como Directora Ejecutiva de la Corporación de las Artes Musicales). La codemandada-recurrida, contestó la demanda y levantó como defensa que las razones para el despido del peticionario Díaz Zayas se debió a otras razones tales como negligencia en el ejercicio de los deberes de su puesto, despliegue de conducta insubordinada, no seguir instrucciones y actuar constantemente fuera del margen de sus funciones. Además, señaló que no procedía la demanda en su contra por tener inmunidad cualificada al haber actuado de buena fe y creer razonablemente que actuaba legalmente.

Luego de varios incidentes procesales, el 15 de septiembre de 2003, la peticionaria presentó moción de sentencia sumaria alegando: (1) que no existía prueba suficiente de discrimen político; (2) que existía inmunidad cualificada; y (3) que no aplicaban las disposiciones del Artículo 5(a) de la Ley 45 del 18 de abril de 1935, conocida como la Ley de Compensaciones por Accidente del Trabajo. Posteriormente, atendida la oposición de los peticionarios, el TPI desestimó mediante sentencia parcial la reclamación de los peticionarios en cuanto a las disposiciones de la referida Ley 45, supra.

Luego de haberse realizado un señalamiento para la celebración de juicio en su fondo, la codemandada-recurrida solicitó la suspensión del referido señalamiento. Ésta, señaló que faltaba por resolverse la solicitud de sentencia sumaria en cuanto a los planteamientos relacionados a la alegada insuficiencia de prueba e inmunidad cualificada. Atendida la referida moción, el 23 de junio de 2004, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria entendiendo que la controversia contenía elementos subjetivos de buena fe y razonabilidad que requerían la celebración de una vista en su fondo.

De esta determinación, acudió ante este Foro la codemandada-recurrida

en solicitud de revisión. En síntesis, mediante Resolución de 10 de noviembre de 2004, decidimos avalar la determinación de TPI respecto a no disponer del caso sumariamente. En particular, indicamos que:

En el caso de marras entendemos, al igual que el foro de instancia, que existen controversias en cuanto al despido del demandante-recurrido sin formulación de cargos por sus alegadas faltas, y sin la celebración...

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