Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Noviembre de 2006, número de resolución KLAN200601062

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200601062
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006

LEXTCA20061117-03 Martínez Balbín v. Feliciano

Gutiérrez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

TOMÁS JAVIER MARTÍNEZ BALBÍN, ROSSANA RIVERO AZCUY y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos Apelantes
v.
MILAGROS FELICIANO GUTIÉRREZ, ADA FELICIANO GUTIÉRREZ, ALDAMUY-PICHARDO & ASOCIADOS; JORGE MONSERRATE & ASOCIADOS, BANKERS TITILE CORPORATION, FULANO DE TAL, SUTANO DE TAL Y MENGANO DE TAL, ABC INSURANCE COMPANY Apelados
KLAN200601062
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso: KDP2002-2028 (802)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y los Jueces Ramírez Nazario y Piñero

González

Piñero

González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2006.

Tomás Javier Martínez Balbín y Rossana

Rivero Azcuy y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante, los apelantes o esposos Martínez-Rivero) comparecen ante nos mediante recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 10 de julio de 2006, copia de la cual fue archivada en autos el 18 de julio del mismo año.

En la referida sentencia, el TPI declaró con lugar la moción de desestimación presentada por Bankers Title Corporation (en adelante, el apelado o Bankers Title), bajo el fundamento de que era necesaria la sustitución de la co-demandada, Ada Feliciano Gutiérrez, por motivo de su muerte, ya que ésta era una parte indispensable sin la cual no podía adjudicarse el pleito.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la sentencia recurrida.

I.

El 10 de mayo de 2002, los esposos Martínez-Rivero

y las hermanas Milagros Feliciano Gutiérrez y Ada Feliciano Gutiérrez, suscribieron un Contrato de Opción de Compraventa para la venta del apartamento 7-B del Condominio Dulcinea, ubicado en Condado. El 21 de junio de 2002, se formalizó el referido contrato mediante escritura que le transmitió la titularidad del inmueble a los esposos Martínez-Rivero. El 20 de diciembre de 2002, los esposos Martínez-Rivero

presentaron demanda sobre saneamiento por vicios ocultos, resolución de escritura de compraventa y daños y perjuicios contra las hermanas Feliciano Gutiérrez y Bankers Title, entre otros. Alegaron que Bankers

Title realizó un estudio de título en el cual representó que al apartamento le correspondía un espacio de estacionamiento. Sin embargo, una vez perfeccionada la compraventa surgió que el referido apartamento no tenía un estacionamiento. Sostienen que ello redujo sustancialmente el valor de la propiedad y como consecuencia, el precio de compraventa fue en exceso del valor real de la propiedad. Plantearon, además, que el inmueble adolecía de vicios ocultos.

A raíz de todo ello, solicitaron la evicción y saneamiento, la devolución del precio de compraventa ($293,000.00), así como los intereses y gastos relacionados al préstamo hipotecario, el reembolso de los gastos incurridos para la corrección de los vicios ocultos ascendentes a $20,000.00, una partida de $75,000.00 en concepto de daños y angustias mentales y $10,000.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

El 18 de julio de 2004, durante el trámite litigioso, Ada Feliciano Gutiérrez falleció. Tres días después, Milagros Feliciano

Gutiérrez notificó el fallecimiento de su hermana al Registro Demográfico. En la conferencia sobre el estado de los procedimientos, llevada a cabo el 16 de mayo de 2005, la representación legal de Ada Feliciano Gutiérrez notificó en corte abierta que su representada había fallecido, tras lo cual el TPI le concedió un término de noventa (90) días para la sustitución de parte.

El 9 de febrero de 2006, Bankers Title solicitó la desestimación de la demanda, aduciendo que no se había efectuado la sustitución de parte ordenada por el TPI y que, por tratarse de una parte indispensable, procedía la desestimación de la acción conforme a la Regla 22 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

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