Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Noviembre de 2006, número de resolución KLAN200600418

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600418
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006

LEXTCA20061117-11 Solla Cintrón

v. Solla Cintrón

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMON Y ARECIBO

PANEL VII

JOSÉ SOLLA CINTRÓN APELANTE V. BLANCA SOLLA CINTRÓN APELADA KLAN200600418 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón NUM. DAC2005-0344

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, el Juez Salas Soler y la Jueza Coll Martí

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 17 de noviembre de 2006.

En esencia nos toca determinar si el foro recurrido abusó de su discreción al denegar la transferencia de la vista solicitada por un ciudadano demandado que contrató un abogado y éste no compareció ni justificó su ausencia al Tribunal el día pautado para juicio.

I.

Los señores José y Blanca Solla

Cintrón son los hijos y herederos de la señora Aurora Cintrón Narváez, quien falleció intestada el 23 de febrero de 1999. La señora Cintrón

Narváez dejó una propiedad ubicada en la Calle Principal, Núm. 30 de la Urb. Bahía de Cataño, en el Municipio de Cataño, Puerto Rico.

Doña Blanca radicó una demanda contra su hermano don José para lograr la división y partición hereditaria del caudal. La reclamación judicial fue presentada en la Sala de Bayamón del Tribunal de Primera Instancia (en adelante T.P.I.). Se alega que en el caudal hereditario había una cuenta de ahorro que don José utilizó para pagar los gastos del funeral y se apoderó del restante. Doña Blanca sostiene que su hermano asumió un rol

de administrador, manejo y disposición de los bienes hereditarios al extremo que construyó una segunda planta en la propiedad hereditaria sin autorización y sin los permisos de las entidades gubernamentales correspondientes, lo que ha devaluado el valor de la propiedad.

Don José, por su parte, alega que ha incurrido en mejoras a la propiedad y que la construcción de la segunda planta había ocurrido estando en vida su señora madre.

Entablada la reclamación judicial, las partes llevaron a cabo un descubrimiento de prueba, se inició una conferencia con antelación al juicio y se pautó la celebración de juicio para el día 13 de febrero de 2006.

Al llamarse el caso para iniciar el juicio, don José informó que su abogada le había comunicado el día anterior que el caso se ventilaría, pero no estaba presente en Sala ni conocía la razón por la cual no había comparecido al Tribunal.

El T.P.I. ordenó la celebración del juicio sin que estuviera presente la abogada de don José. Durante el juicio declararon las partes y dos peritos. Desfilada la prueba y aquilatada la evidencia testifical, el T.P.I. dictó sentencia y dispuso la división del bien hereditario.

Inconforme con la decisión, don José radicó un escrito de apelación en el cual alega que erró el T.P.I. al celebrar un juicio sin darle la oportunidad de estar representado por abogado, al permitir evidencia documental nueva y al no requerir la imposición de una fianza contra doña Blanca por no ser residente en Puerto Rico. Doña Blanca radicó la correspondiente oposición. Teniendo el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

El derecho de asistencia...

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