Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Noviembre de 2006, número de resolución KLAN0600365

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0600365
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006

LEXTCA20061117-17 Rivera Lima v. Municipio de Fajardo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

JOSÉ RIVERA LIMA, LOIDA MORALES DANOI Y LA SO-CIEDAD LEGAL DE GANAN-CIALES ENTRE ELLOS Demandantes-Apelantes v. MUNICIPIO DE FAJARDO, POR CONDUCTO DE SU ALCALDE Y PRIMER EJE-CUTIVO, HONORABLE ANÍ-BAL MELÉNDEZ Demandado-Apelado ---------------------------------- JOSÉ RIVERA LIMA, LOIDA MORALES DANOI Y LA SO-CIEDAD LEGAL DE GANAN-CIALES ENTRE ELLOS Demandantes-Apelados v. MUNICIPIO DE FAJARDO, POR CONDUCTO DE SU ALCALDE Y PRIMER EJE-CUTIVO, HONORABLE ANÍ-BAL MELÉNDEZ Demandado-Apelante KLAN0600365 --------------------- KLAN0600534 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE SAN JUAN CIVIL NÚM.: NAC2000-0050 (302) SOBRE: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUI- CIOS ------------------------ APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE SAN JUAN CIVIL NÚM.: NAC2000-0050 (302) SOBRE: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUI- CIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Jueza Cotto

Vives y el Juez Aponte Jiménez.

Cotto Vives, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2006.

José Rivera Lima, Loida Morales Danoi

y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos nos solicitan que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, el 13 de febrero de 2006 y notificada el día 14 de ese mismo mes y año.1 En su sentencia, el tribunal a quo declaró Ha Lugar la demanda de epígrafe, en cuanto al otorgamiento de la escritura de compraventa del solar en controversia, pero sujeto a que se cumpliera con ciertas condiciones previo a su otorgamiento. Sin embargo, denegó las reclamaciones de dolo, así como la de daños y perjuicios presentadas por los demandantes-apelantes.

Inconforme, los esposos Rivera Morales le solicitaron a aquél foro que efectuase determinaciones de hecho adicionales al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 43.3, la cual fue denegada por el TPI, el 28 de febrero de 2006 y notificada el 1ro de marzo de 2006.

Acude, a su vez, ante nosotros el Municipio de Fajardo para solicitar revisión de la misma sentencia del TPI.2 Por versar ambos recursos sobre controversias de hechos y de derecho comunes, ordenamos su consolidación.

Por los fundamentos que a continuación exponemos, se modifica la sentencia apelada a los efectos de ordenar a la parte demandada pagar los intereses legales sobre la cantidad de $15,000, computados a partir de la fecha en que los demandantes pagaron los $15,000 al Municipio hasta la fecha en que éste ofreció devolvérselos y ellos se negaron a recibirlos. Ello en la eventualidad de que no se materialice la compraventa de la propiedad. Así modificada, se confirma.

I

El 11 de abril de 2000, los esposos José Rivera Lima, Loida

Morales Danaoi y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (en adelante, los esposos Rivera Morales) presentaron una demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra el Municipio de Fajardo (en adelante, el Municipio). En la referida demanda, los esposos Rivera Morales alegaron, en síntesis, que en el mes de enero de 1999 adquirieron el solar G-30-B del proyecto Igualdad en Fajardo por compra al Municipio por la suma de $15,000 y que, aún cuando pagaron dicha cantidad, la parte demandada se ha negado a otorgar la escritura de compraventa hasta tanto se realice una tasación reciente de la propiedad. Adujeron, además, que la negativa del Municipio a otorgar la referida escritura les ha privado del uso y disfrute de la propiedad, así como de poder iniciar las obras de construcción para lo cual lo adquirieron. Finalmente, solicitaron el cumplimiento específico del contrato con resarcimiento en daños y perjuicios, costas, gastos y honorarios de abogado.

El 18 de septiembre de 2000, el Municipio de Fajardo

presentó la contestación a la demanda, en la que admitió el acuerdo entre las partes para la compra del solar por el precio de $15,000. No obstante, alegó que el referido acuerdo no se consumó, ni procede su cumplimiento específico, por ser éste contrario a la ley, nulo e inexistente al no haber estado precedido por una tasación reciente ni haber mediado una subasta pública para su disposición. A su vez, el Municipio levantó varias defensas afirmativas, entre éstas, que el acuerdo de compraventa era contrario a la ley, por lo que no procedía continuar con la etapa de la consumación del contrato; que están expresamente prohibidas las acciones de daños que puedan surgir por las actuaciones de los funcionarios o empleados del Municipio en el cumplimiento de una ley, reglamento u ordenanza, bajo el Art. 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos; que en este caso no se cumplió con el procedimiento establecido en la referida ley en cuanto al requerimiento de disposición del inmueble mediante subasta pública y que tampoco se cumplió con lo establecido en el Art. 10.006 de la Ley de Municipios Autónomos y el Reglamento 5262 del 30 de junio de 1995 sobre normas básicas para los municipios de Puerto Rico, el cual exige que se realice una tasación reciente del inmueble que no excederá de tres años, para disponer del solar en cuestión, entre otras cosas. Agregó, a su vez, la parte demandada que en este caso es aplicable la doctrina de cobro de lo indebido por error de hecho, por lo que sólo procede la restitución de lo cobrado indebidamente; que no procede una indemnización por daños y perjuicios, ya que la demanda deja de exponer un daño real y palpable, por que las actuaciones del Municipio fueron de buena fe y sin intención de perjudicar a la parte demandante.

El 11 de septiembre de 2001, el Municipio presentó una sentencia sumaria basada en los Arts. 10.005, 10.006, 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. secs. 4505, 4506 y 4705, respectivamente, y el Reglamento 5262, supra. En esa misma fecha, el Municipio presentó otra solicitud de sentencia sumaria al amparo de la doctrina de cobro de lo indebido. La parte demandante se opuso a ambas mociones de sentencia sumaria y, posteriormente, el TPI emitió sendas resoluciones denegando las mismas.

El 25 de septiembre de 2001, los esposos Rivera Morales presentaron una moción para solicitar la paralización y la descalificación del representante legal del Municipio, el Lcdo. Alberto Arroyo Cruz. Alegaron que éste se desempeñó como asesor legal de la parte demandada a la misma vez que fungía como el notario público que otorgó las escrituras de compraventa de los proyectos de viviendas de la urbanización a la que pertenece el solar en controversia. El Municipio se opuso a dicha solicitud. El 7 de noviembre de 2001, el TPI la declaró No Ha Lugar.

Así las cosas, la parte demandante solicitó permiso para enmendar sus alegaciones para invocar dolo en el cumplimiento de la obligación por parte del Municipio y de su representante legal, el Lcdo. Arroyo Cruz. También invocó la doctrina de campo ocupado. Las referidas enmiendas fueron autorizadas por el TPI, el 20 de agosto de 2002.

El juicio en su fondo se celebró los días 17 y 18 de diciembre de 2003. Durante el mismo, se presentaron 16 documentos en evidencia por estipulación de las partes. La parte demandante presentó, además, cuatro testigos y renunció a la presentación de otro previamente anunciado, el cual puso a la disposición de la parte demandada. El Municipio, por su parte, no presentó prueba testifical y renunció al único testigo previamente anunciado, el cual también puso a la disposición de la parte demandante.

Evaluada la prueba testifical y documental en el caso, el TPI emitió la sentencia apelada, el 13 de febrero de 2006. En la referida sentencia, el tribunal a quo declaró Ha Lugar la demanda de epígrafe, en cuanto al otorgamiento de la escritura de compraventa del solar en controversia, pero sujeto a que se cumpla con ciertas condiciones previas a su otorgamiento. En cuanto a esto, específicamente, dicho foro indicó que “para que el Municipio de Fajardo pueda acceder al cumplimiento específico del contrato de compraventa es necesario que se realice una nueva tasación del Solar G-30-B que determine el justo valor en el mercado del solar a la fecha del acuerdo, es decir, al 12 de enero de 1999. El acuerdo entre las partes se declara válido, sujeto a ser confirmado o ratificado por las partes, luego de cumplida la formalidad de la tasación del mismo a la fecha del acuerdo.”3 Sin embargo, el tribunal a quo declaró No Ha Lugar las reclamaciones de dolo y daños y perjuicios presentadas por los demandantes.

Oportunamente, los esposos Rivera Morales presentaron una solicitud de determinaciones de hecho adicionales al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, supra., la cual fue denegada por el TPI, el 28 de febrero de 2006 y notificada el 1ro de marzo de 2006.

Inconforme con el dictamen del TPI del 13 de febrero de 2006, los demandantes acuden ante nos y, en su recurso, En alegan la comisión de los siguientes errores por parte el TPI:

  1. Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la reclamación de dolo en el cumplimiento, presentada por los aquí apelantes en contra del Municipio de Fajardo y al confundir dolo en el cumplimiento con dolo en la contratación.

  2. Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la reclamación en daños y perjuicios presentada por los aquí apelantes en contra del Municipio de Fajardo, al concluir que la misma se hacía por los actos de los empleados o funcionarios del Municipio en el cumplimiento de una ley, reglamento u ordenanza.

  3. Erró el TPI en la apreciación de la prueba, al descartar prueba testifical no contradicha y concluir que “las alegaciones de los demandantes en el sentido de que el Lcdo. Arroyo Cruz tenía o tiene interés en el solar en controversia por razón de que de convertirse en un estacionamiento le beneficiaría al Lcdo.

    Arroyo Cruz que...

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