Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Noviembre de 2006, número de resolución KLAN200601008

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200601008
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006

LEXTCA20061122-12 FJ Cellulars

& Beepers,Inc. v. Celulares Telefónica,Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL IV

FJ CELLULARS & BEEPERS, INC. (FJ) DEMANDANTE- RECURRENTE v. CELULARES TELEFÓNICA, INC. DEMANDADA-RECURRIDA KLAN200601008 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Superior de San Juan Sobre: Incumplimiento de Contrato de Distribución (Ley 75); Cobro de Dinero y Daños y Perjuicios Caso Núm. KAC02-5946 (902)

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza

Velázquez Cajigas.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2006.

Comparece ante nos, mediante el recurso de epígrafe, FJ Cellulars

& Beepers, Inc. (FJ Cellulars), para solicitar que revoquemos la Sentencia Sumaria Parcial emitida el 28 de junio de 2006 y notificada a las partes el 6 de igual mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante dicho dictamen el TPI declaró con lugar una moción de sentencia sumaria presentada por la aquí apelada, Celulares Telefónica, Inc. (Celulares Telefónica), y desestimó la reclamación judicial interpuesta por FJ Cellulars, al amparo de la Ley Núm. 75 de 25 de

junio de 1964, Ley de Contratos de Distribución, (Ley 75) 10 LPRA sec

. 278 et seq. El TPI concluyó que las funciones realizadas por FJ Cellulars

durante su relación contractual con Celulares Telefónica no son las de un distribuidor protegido por la mencionada ley.

Por las razones que se esbozan a continuación, confirmamos.

HECHOS

Se trata de una demanda por incumplimiento de contrato incoada por FJ Cellulars contra Celulares Telefónica, por esta última alegadamente haber cancelado sin justificación alguna un contrato suscrito entre las partes.

Según consta del expediente que tenemos ante nuestra consideración, el 19 de septiembre de 1995 el Sr. Francisco Jiménez Arocho

suscribió un contrato con Puerto Rico Telephone Company, que posteriormente se convirtió en Celulares Telefónica, Inc. (Celulares Telefónica). De igual manera, el 30 de junio de 1999, el Sr. Francisco Jiménez Arocho incorporó su negocio y a partir de ese momento FJ Cellular se convirtió en una entidad jurídica aparte. El referido contrato autorizaba a FJ Cellulars a procurar suscriptores para el servicio de radio celular1 y referirlos a Celulares Telefónica o a sus revendedores autorizados. El contrato tenía vigencia por un año y se renovaba automáticamente, a menos que fuera dado por terminado por cualquier de las partes mediante aviso escrito con por lo menos treinta días de anticipación. (Ap., pág.

92)

El 27 de noviembre de 2000, Celulares Telefónica modificó el Plan de Compensación para los distribuidores, con vigencia a partir del mes de enero de 2001. Mediante comunicación escrita cursada el 11 de diciembre de 2000, Celulares Telefónica notificó a FJ Cellulars que al vencer el contrato de distribución vigente, el mismo sería renovado mensualmente.

Así las cosas, el 17 de agosto de 2001 el Director de la División de Agentes de Ventas de Celulares Telefónica informó a FJ Cellulars

que el contrato suscrito sería cancelado efectivo el 19 de septiembre de 2001. El Sr. Jiménez Arocho, en representación de FJ Cellulars, intentó conocer las causas para la terminación del contrato y pidió a Celulares Telefónica que reconsiderara su decisión. Estas gestiones fueron infructuosas.

En consecuencia, el 17 de septiembre de 2002 FJ Cellulars

presentó una acción legal contra Celulares Telefónica por incumplimiento de contrato de distribución, cobro de dinero y daños y perjuicios. Señalaron que la distribución se llevaba a cabo mediante la promoción y conclusión de contratos de ventas de servicio y equipo celular.

Además, alegó que ellos conquistaron una clientela y crearon un mercado para Celulares Telefónica. Arguyeron que la aquí apelada menoscabó sus beneficios económicos al modificar, de forma arbitraria y unilateral, el itinerario de sus comisiones. Argumentaron también, en la demanda, que Celulares Telefónica procedió a cancelar los contratos sin justa causa y con el propósito de establecer sus propios centros de venta y distribución.

Celulares Telefónica, que para ese tiempo ya era conocida como Verizon

Wireless Puerto Rico, Inc. (Verizon), contestó la demanda el 4 de noviembre de 2002 y negó las alegaciones de FJ Cellulars, basándose en que éstos no eran distribuidores conforme a lo establecido en la Ley de Contratos de Distribución, supra.

Tras varios trámites procesales relacionados al descubrimiento de prueba, el 7 de septiembre de 2006 Celulares Telefónica presentó una “Moción de Sentencia Sumaria Parcial”, en la que solicitó que se desestimara la reclamación de FJ Cellulars presentada al amparo de la Ley de Contratos de Distribución, supra, toda vez que no existía controversia en cuanto a los hechos materiales que demostraban que FJ Cellulars

no cumplía con los requisitos necesarios para ser considerado un distribuidor al amparo de la Ley 75. (Ap., pág. 75-137) Celulares Telefónica acompañó la solicitud de sentencia sumaria parcial con copia del contrato suscrito entre las partes, la transcripción de las partes pertinentes de la deposición tomada a FJ Cellulars, así como copia de la Demanda del caso, entre otros2.

Oportunamente, el 16 de noviembre de 2005 FJ Cellulars presentó su “Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial”, la cual acompañaron con copia del contrato suscrito, una declaración jurada del Sr. Jiménez Arocho y copia de la carta con fecha del 7 de diciembre de 1995. (Ap., pág. 38-74) Celulares Telefónica radicó una “Réplica a ´Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial´” el 4 de enero de 2006.

A tenor con lo anterior, y luego de evaluar las alegaciones y los documentos que obraban en el expediente, el 28 de junio de 2006 el TPI declaró Ha Lugar la “Moción de Sentencia Sumaria Parcial” presentada por Verizon

y No Ha Lugar la “Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial” presentada por FJ Cellulars. El TPI determinó que FJ Cellulars no tenía derecho a remedio alguno bajo la Ley 75, de Contrato de Distribución, supra. (Ap., pág. 21)

Inconformes con dicha determinación, FJ acude ante nos e imputa al TPI incidir de la siguiente manera:

INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL CONCLUIR QUE NO EXISTÍA CONTROVERSIAS SUSTANCIAL SOBRE NINGÚN HECHO MATERIAL QUE IMPIDIERA DICTAR SENTENCIA SUMARIA DECRETANDO LA INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN CONTRACTUAL REGULADA POR LA LEY NÚM. 75.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

Es norma reiterada en esta jurisdicción que la moción de sentencia sumaria, regulada por la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III...

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