Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Noviembre de 2006, número de resolución KLCE200601210

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200601210
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006

LEXTCA20061127-12 Pueblo v. Báez Silva

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE MAYAGÜEZ/AIBONITO

Panel VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. JULIO VÍCTOR BÁEZ SILVA Peticionario
KLCE200601210
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Crim. Núm.: I1VP200602222; 2223 SOBRE: ART. 401 L.S.C.(2)

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Varona Méndez y el Juez Hernández

Serrano

López Feliciano, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó

N

En San Juan, Puerto Rico a 27 de noviembre de 2006.

El peticionario Julio Víctor Báez Silva nos solicita la expedición de un auto de certiorari para que revisemos y revoquemos una resolución dictada el 1ro. de agosto de 2006 por la Sala Superior de Mayagüez del Tribunal de Primera Instancia, en adelante T.P.I., y que luego de su archivo en autos fue notificada a las partes el 14 de agosto siguiente.

Con dicha resolución el foro de instancia determinó que la defensa de coartada, anunciada por el peticionario antes de la celebración de la vista preliminar, no estaba dirigida a establecer que el peticionario no se encontraba en la fecha, hora

y lugar de los hechos alegados en la denuncia como delictivos.

Sostuvo el foro primario que dicha prueba estaba dirigida a establecer que lo declarado por un agente de la Policía para obtener ciertas órdenes de allanamiento era falso, por encontrarse el peticionario en otro lugar en la fecha, hora y lugar en que el agente alegadamente hizo las observaciones que lo vinculaban con actos delictivos.

Presentado el recurso, en resolución del 29 de septiembre de 2006, y a solicitud del peticionario, ordenamos provisionalmente la paralización de los procedimientos en el T.P.I. Concedimos a la Oficina del Procurador General término para fijar su posición en cuanto a la revocación solicitada.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y de sus escritos, resolvemos.

I.

Los días 26 y 29 de mayo de 2006 el agente de la Policía Nelson

Mercado Lugo (Mercado Lugo) llevó a cabo ciertas investigaciones encubiertas o confidenciales relacionadas con transacciones ilegales de sustancias controladas, armas de fuego y otros delitos.

A base de las observaciones que hizo en los días anteriormente señalados en dos residencias ubicadas en el Bo. Duey

Bajo de San Germán y con relación a un vehículo de motor vinculado a una de dichas residencias, el agente prestó declaraciones juradas escritas, así como su testimonio, ante un Magistrado del T.P.I., quien emitió tres órdenes para el allanamiento y registro de esas propiedades.1

Diligenciada por el agente de la Policía William Irizarry Cintrón (Irizarry Cintrón) una orden para el allanamiento de una de las propiedades, se intervino con el peticionario, ocupándosele alegadamente ciertas cantidades de las sustancias controladas conocidas como cocaína, cocaína en su modalidad de “crack” y marihuana. 2

En consecuencia, se presentaron dos denuncias contra el peticionario.3

Luego de la determinación original de causa probable para el arresto, el 1ro.

de agosto de 2006 se llamaron las causas para la celebración de la vista preliminar.

En dicha ocasión, la representación legal el peticionario planteó que había anunciado previamente la presentación de prueba de coartada, por lo que solicitó de dicho foro que ordenara al Ministerio Fiscal sentar a declarar a Mercado Lugo, quien había sido el agente que realizó las vigilancias que dieron base a la expedición de una orden de allanamiento en la residencia del peticionario. A este planteamiento, el Ministerio Fiscal ripostó que en esa etapa de los procedimientos sentaría a declarar al agente Irizarry Cintrón, quien fue el que diligenció la orden que produjo la ocupación de sustancias controladas alegadamente en posesión del peticionario.

Escuchados los planteamientos de las partes, el T.P.I. dictó la resolución de la cual se recurre. Aclaró dicho foro en su dictamen que la representación legal del peticionario no planteó que de la declaración jurada que prestó el agente Mercado Lugo para obtener la orden de allanamiento surgiera prueba exculpatoria en beneficio del peticionario.

II.

El peticionario nos señala que el T.P.I. incidió en el siguiente error:

“Erró el Honorable Juez de Instancia al concluir que en esa etapa de los procesos no procedía escuchar el testimonio de un testigo del Ministerio Público, el cual alega haber realizado unas vigilancias, para luego obtener una orden de registro y/o allanamiento que a todas luces es falsa, toda vez que el imputado presentó una coartada debidamente sustentada, lo que conllevaría una determinación de no causa en la vista preliminar, bajo el fundamento que tal testimonio es materia de supresión de evidencia y no de vista preliminar.”

En esencia lo que debemos determinar es si estuvo correcta la...

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