Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Noviembre de 2006, número de resolución KLAN200600890

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600890
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006

LEXTCA20061128-04 El Comité de Control v. Rivera Colón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL V

EL COMITÉ DE CONTROL ARQUITECTÓNICO PARA LA URBANIZACIÓN ESTANCIA, INC. Apelados v. ROLDÁN RIVERA COLÓN Y OTROS Apelantes KLAN200600890 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia I Sala Superior de Bayamón Caso Núm. D. CD2005-1825 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Román, y los jueces Soler Aquino y Vizcarrondo Irizarry

Juez Ponente, Vizcarrondo

Irizarry

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2006.

El recurso instado en el caso de epígrafe interesa la revocación de una sentencia dictada el 6 de mayo de 2006, notificada a las partes el 19 de mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, mediante la cual se declaró Ha Lugar la Demanda presentada por el Comité de Control Arquitectónico para al Urb. Estancias, en la cual se le exigía a los demandados, Rivera Colón, Jo Nancy Cruz Rivera y la sociedad legal de gananciales compuestas por ambos, el pago adeudado de las cuotas de mantenimiento de la urbanización.

Inconformes con el dictamen del Tribunal de Primera Instancia acuden ante nos los demandados apelantes, Jo

Nancy y su esposo Cruz Rivera, junto con la Sociedad Legal de Gananciales compuestas por ambos, en adelante los apelantes. Por las razones esbozadas a continuación confirmamos la sentencia emitida.

I

Los hechos que dan base a la presente causa de acción tienen su origen en una reclamación en cobro de dinero. El Comité de Control Arquitectónico de la Urbanización Estancia en Bayamón, en adelante el Comité, alega que los apelantes están obligados a pagar cuotas de mantenimiento para el control de acceso de la urbanización. Sostienen que dicha obligación emana de una escritura de servidumbre en equidad suscrita por el desarrollador.

La escritura a la que hace referencia el Comité fue otorgada el 27 de octubre de 1983, la cual a su vez constituía la Escritura Matriz de la propiedad. En la misma se establecieron ciertos usos y restricciones para la urbanización Estancias.

Los apelantes adquirieron su propiedad el 2 de diciembre de 1983. El 21 de agosto de 1992, el Gobierno Municipal de Bayamón otorgó la ordenanza Núm. 21, mediante la cual se ordenó la legalización del control de acceso establecido en la urbanización1. Según las contenciones de los apelantes, el Comité les propuso a los residentes un

contrato para adoptar el control de acceso y pagar las cuotas de mantenimiento para el mismo. Los apelantes rechazaron el referido contrato por lo que no recibieron el “beeper” de entrada a la urbanización. Éstos utilizaban la entrada designada para los visitantes.

Posteriormente, el Comité, a través de una compañía de cobro, les curso cartas de cobro a los apelantes. No obstante, éstos no reconocieron la deuda contraída y alegaron que no habían consentido ni aceptado los contratos que establecían el control de acceso en la urbanización. Así las cosas, el 5 de agosto de 2005 el Comité presentó demanda en cobro de dinero contra los apelantes. Alegó, que los apelantes adeudaban la cantidad de $16,040.19 en concepto de cuotas de mantenimiento del sistema de control de acceso.

Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de Instancia determinó que los apelantes estaban obligados a pagar las cuotas de mantenimiento para el control de acceso, toda vez que dicho sistema había sido constituido en la Escritura Núm.

328 sobre restricciones de uso y edificación. El Tribunal de Instancia sostuvo además que desde un principio el desarrollador de la urbanización había promovido el proyecto como uno de acceso controlado. De esta manera, el foro apelado concluyó que el “nombre no

hace la cosa” por lo que a pesar de que en la Escritura no se utilizó el término de control de acceso, se desprendía de la misma que tal fue la intención del desarrollador. Es decir, que el desarrollador había creado el proyecto como uno de acceso controlado.

Los apelantes presentaron escrito de apelación ante este foro y alegaron que el Tribunal de Instancia había errado en determinar que la Escritura Núm. 328 establecía el control de acceso y el pago de las cuotas para el mismo. Plantean que en la cláusula 12 de la referida escritura se dispuso que el Comité contrataría con aquellos residentes que desearan...

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