Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2006, número de resolución KLAN20061220

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20061220
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006

LEXTCA20061130-19 Díaz Alicea v. Colón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

EDWIN DÍAZ ALICEA; MARGARITA SIERRA FIGUEROA; y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por EDWIN DÍAZ ALICEA y MARGARITA SIERRA FIGUEROA Apelante v. MANUEL COLÓN; FULANA DE TAL; la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por MANUEL COLÓN y FULANA DE TAL; RAFAEL DÍAZ; SUTANA DE TAL; la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por RAFAEL DÍAZ y SUTANA DE TAL; HOSPITAL SAN GERARDO; JUAN DEL PUEBLO; PEDRO DEL PUEBLO; y COMPAÑÍAS ASEGURADORAS “A”, “B” y “C” Apelada
KLAN20061220
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KDP05-0913 (502)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2006.

Comparecen ante nos el Sr. Edwin Díaz Alicea (el Sr. Díaz), su esposa, la Sra. Margarita Sierra Figueroa y la sociedad de gananciales compuesta por ellos (en conjunto, los Díaz) mediante recurso titulado “Apelación”. Nos solicitan que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 16 de agosto de 2006 y archivada en autos el 25 de igual mes y año. Por medio de dicha sentencia el TPI desestimó la demanda incoada por los Díaz al tenor de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, por la inactividad exhibida en el caso.

Los Díaz presentaron una Moción de Reconsideración y de Relevo de Sentencia el 11 de septiembre de 2006, la cual fue declarada no ha lugar en orden dictada el 14 de septiembre de 2006 y notificada el 20 de septiembre de igual año.

En consideración a que los Díaz nos solicitan que revoquemos la denegatoria de la moción de relevo de sentencia, en Resolución de 17 de octubre de 2006 acogimos el recurso como un certiorari. Así acogido, y luego de examinar los Autos Originales, resolvemos expedir dicho auto y revocar el dictamen recurrido.

I

El 14 de junio de 2005 los Díaz incoaron una demanda sobre daños y perjuicios en contra del Dr. Manuel Colón, su esposa y su sociedad de gananciales (en conjunto el Dr. Colón); el Dr. Rafael Díaz, su esposa y su sociedad de gananciales y el Hospital San Gerardo (el Hospital), entre otros. En esencia, imputaron negligencia a los aludidos médicos y al Hospital por estos haber tratado negligentemente al Sr. Díaz cuando sufrió una caída de la camilla en dicho Hospital, al acudir a éste a recibir tratamiento por una cortadura en una de sus manos.

Los Díaz emplazaron a los aludidos demandados. El 12 de septiembre de 2005, el Dr. Colón contestó la demanda. El 8 de julio de 2005, el descubrimiento de prueba comenzó mediante la notificación de un pliego de interrogatorios a los Díaz.

En vista de que pasaba el tiempo sin que éstos fuesen contestados, en moción de 31 de octubre de 2005 el Dr. Colón solicitó al TPI que le ordenara a los Díaz contestar el descubrimiento de prueba cursado, al tenor de la Regla 34 de las de Procedimiento Civil. En orden dictada el 3 de noviembre de 2005, notificada el 7 de igual mes y año, el TPI le requirió a los Díaz expresar su posición y/o proveer el descubrimiento requerido en el aludido plazo, so pena de severas sanciones económicas.

Por su parte, el Hospital San Gerardo contestó la demanda el 8 de noviembre de 2005.

Así las cosas, el 9 de marzo de 2006 el Dr. Colón presentó Moción de Desestimación en la cual expuso que el 8 de julio de 2005 le había notificado un pliego de interrogatorios a los Díaz y que el 31 de octubre de 2005 le había solicitado al TPI una orden para que los contestaran, la cual no fue objetada por éstos.

Arguyó además que los Díaz no habían hecho esfuerzo alguno para impulsar la tramitación rápida y eficiente de su caso. Así pues, a base de los referidos argumentos, el Dr. Colón suplicó del TPI que desestimara la demanda de los Díaz acorde con la Regla 39.2(b) de las de Procedimiento Civil.

Atendida dicha petición, en orden de 14 de marzo de 2006, el TPI le impuso a los Díaz sanciones montantes a $100 por el incumplimiento con el descubrimiento de prueba solicitado por el Dr. Colón. Les ordenó además, suplir el descubrimiento requerido en el plazo de 10 días, so pena de desestimar la demanda. El TPI ordenó a la Secretaría notificar la referida orden directamente a dichas partes, lo que ésta cumplió.

En respuesta a dicha orden, el 6 de abril de 2006 el Sr. Díaz presentó una moción, por derecho propio, en la que manifestó su interés en proseguir con su reclamación. Indicó además que no había tenido comunicación con su abogado, ni conocía el estado de su caso. De este modo, suplicó la indulgencia del TPI para que no desestimara su demanda.

Ante tal petición, el 11 de abril de 2006 el TPI emitió la siguiente orden: “Véase orden de 14 de marzo de 2006”.

Así las cosas, el 8 de mayo de 2006 el Hospital San Gerardo

presentó una moción en la cual alegó que el 25 de octubre de 2005 le había cursado a los Díaz cierto descubrimiento de prueba y que el mismo no había sido contestado. Por ello, le solicitó del TPI que le concediera un término final a dichas partes para que le suplieran la información requerida. Atendida dicha moción, el TPI le ordenó a los Díaz expresar su posición en 10 días y/o proveer el descubrimiento solicitado, so pena de sanciones económicas.

El 10 de agosto de 2006, el Hospital presentó Moción Solicitando Desestimación.

En la misma hizo un relato no sólo del descubrimiento solicitado por el Hospital y no provisto por los Díaz, sino también aqúel

notificado por el Dr. Colón que tampoco había sido contestado por éstos. De este modo, solicitó la desestimación de la demanda tanto por dichos incumplimientos como por la inactividad de meses...

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