Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2006, número de resolución KLAN200600476

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600476
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006

LEXTCA20061130-42 Meléndez v. Agencia Estatal Para el Manejo de Emergencias y Adm. de Desastres,ET ALS

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

EVELYN MELÉNDEZ, DENISSE RÍOS Demandantes-Apelantes Vs. AGENCIA ESTATAL PARA EL MANEJO DE EMERGENCIAS Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES, ET ALS Demandados-Apelados KLAN200600476 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KPE 06-1027 (907) Sobre: Injunction preliminar, injunction permanente

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano

y la Juez García García

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2006.

Comparece ante nos la Sra. Evelyn Meléndez

y la Sra.Denisse Ríos (en adelante la apelante Meléndez y la apelante Ríos) solicitando que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en (adelante T.P.I.), Sala Superior de San Juan, en el Caso Civil Núm. KPE2006-1027, en la cual se desestimó la acción sin perjuicio por haberse presentado en una sala sin competencia.

Luego de examinar el recurso y contando con la comparecencia tanto del Procurador General como de las partes, procedemos a resolver.

I

El 1 de noviembre de 2005 la apelante Meléndez, quien es Técnica de Sistema de Oficina en la Agencia Estatal para el

Manejo de Emergencias de Guayama

(en adelante la Agencia), presentó una querella ante el Sr. Nazario

Lugo, Director Ejecutivo de la Agencia (en adelante el Director), por hostigamiento sexual contra el Sr. Eddie Vázquez Guzmán, su supervisor inmediato. Al día siguiente comenzó una investigación dirigida por la Sra. Luz Nevárez, investigadora de la agencia. Según la apelante Meléndez, ésta anteriormente había presentado su querella de forma verbal ante el Director.

Por otro lado, la apelante Ríos, quien funge como operadora de radio en la oficina de Arecibo, había presentado una querella por hostigamiento sexual en el mes de octubre de 2005 en contra de su supervisor, el Sr. Juan A. Morales Cordero, ante el Director. Además, obtuvo una orden de protección bajo la Ley de Acecho en Puerto Rico en contra de su supervisor.

El 16 de diciembre de 2005 la apelante Meléndez presentó una solicitud de injunction

preliminar ante el T.P.I., Sala Superior de SanJuan, pidiendo que se paralizara la investigación administrativa en la agencia. A su vez, la apelante Ríos presentó su petición de injunction en la Sala Superior de Arecibo.

Por otro lado, otra empleada, la Sra. Irasemia Rivera Acosta, presentó también un recurso de injunction ante la Sala Superior de Guayama. Todas ellas en sus respectivas acciones solicitaron que se les relevara de agotar todos los mecanismos administrativos por ser inadecuados, porque podrían redundar en un daño irreparable y por la violación de sus derechos constitucionales, ya que no se cumplió con los parámetros del debido proceso de ley.

De otra parte, todas ellas también presentaron querellas ante la Policía de Puerto Rico, la Oficina de Igualdad de Oportunidades en el Empleo (E.E.O.C.) y la Oficina de la Procuradora de la Mujer.

Continuando con los procedimientos judiciales, luego de varias mociones, la Sala Superior de San Juan ordenó el traslado del pleito presentado ante sí a la Sala Superior de Caguas, por ser la región donde ocurrieron los hechos relacionados con la apelante Meléndez. Posteriormente, la Agencia presentó una Moción de Traslado y Consolidación para que se devolviera el caso a la Sala de San Juan y así evitar el “forum shopping”.

En cuanto al otro caso presentado en la Sala Superior de Guayama, el Honorable Héctor

Pérez se inhibió por haber sido Director Ejecutivo de la Junta de Gobierno del Sistema de Emergencia y haber tenido una estrecha relación de trabajo con la Agencia. Asignado el caso al Juez Eduardo Grau Acosta, éste consolidó el pleito y lo trasladó a San Juan. Finalmente, el caso presentado en la Sala Superior de Arecibo se trasladó y consolidó con el caso ante la Sala Superior de SanJuan.

El 4 de enero de 2006 la Agencia presentó una solicitud de desestimación del recurso de injunction

por ser contrario a derecho y por no demostrar los elementos necesarios para prevalecer.

Una vez trasladados los casos a la Sala de San Juan, incluyendo el de la señora Rivera, la Agencia solicitó que se diera por sometido el escrito de desestimación de la solicitud de injunction

presentada, la cual fue replicada por las apelantes.

Mientras tanto, el 10 de febrero de 2006 el Director dejó sin efecto la querella por hostigamiento sexual instada por la apelante Meléndez. Basó su determinación en que ésta nunca compareció para tomársele una declaración jurada por los hechos y que de las declaraciones y testimonios de los demás empleados no sostenían las alegaciones de la querella.

Como consecuencia de esto, el Director reubicó a la apelante Meléndez de la zona de Guayama a la zona de San Juan, por considerar que aunque de la investigación realizada se determinó que la versión de ella fue incorrecta y exagerada, se le quiso proporcionar una satisfacción en el trabajo en aras de obtener de ésta una mayor productividad.

El 6 de marzo de 2006 el Director le envió una comunicación escrita a la apelante Meléndez, en la que le expresó lo siguiente: “[l]a Agencia realizó una investigación seria y ponderada considerando la evidencia testifical, documental y objetiva, en la que todos los testigos vieron y declararon que su versión fue una interesada, exagerada e incorrecta”. No surge del expediente ante nuestra consideración si la apelante Meléndez

solicitó reconsideración o revisión de la determinación del Director.

Luego de varios incidentes procesales, el T.P.I., Sala Superior de San Juan, desestimó el caso ante sí porque los hechos ocurrieron en las zonas en que trabajaban las apelantes Meléndez

y Ríos, entiéndase Guayama y Arecibo respectivamente. El T.P.I. entendió que no procedía la consolidación y que las apelantes tenían que ver sus casos en el lugar donde ocurrieron los hechos que motivan sus causas de acción y no donde está ubicada la oficina principal de la agencia demandada. Es por esta razón que desestimó el pleito sin perjuicio.

Inconforme con el dictamen del T.P.I., las apelantes presentaron un recurso de apelación ante nos alegando la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan al resolver que en el presente caso las peticiones de injunction preliminar e injunction permanente tenían que radicarse en forma fragmentada en los lugares en que ocurrieron los alegados incidentes de hostigamiento sexual sin tomar en cuenta que la Oficina Central de la AEMEAD co-demandada, donde radica la única oficina de Recursos Humanos donde se realizan las acciones perjudiciales de personal que se alegan son parte del patrón de hostigamiento sexual ubican en San Juan así como las oficinas de los demás co-demandados de esa forma violando el derecho de las apelantes a ser oídas, a un juicio justo, rápido y económico, la interpretación de trasladar la acción de injunction

fundamentada en un criterio de competencia con arreglo al territorio es una manifiestamente errónea que no representa el balance más racional, justiciero y jurídico del pleito y que lesiona seriamente los derechos de Igual Protección de las Leyes así como el Debido Proceso de Ley de las apelantes que se les ha dejado en términos prácticos sin Foro para ventilar su reclamación.

Una vez presentado el escrito ante este Foro, la Agencia presentó su oposición, en la que arguye...

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