Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2006, número de resolución KLAN0600749

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0600749
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006

LEXTCA20061130-43 Santiago Soto v. Avilés Martínez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V -

SUTITUTO

GASPAR SANTIAGO SOTO Y OTROS Apelantes V. LUIS A. AVILÉS MARTÍNEZ Apelado KLAN0600749 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Desahucio Caso Número: DPE2004-0627

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2006.

La parte apelante, señor Gaspar Santiago Soto, su esposa Carmen Rodríguez Rivera y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos, nos solicitan que revoquemos la sentencia emitida el 4 de noviembre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Mediante la misma, dicho foro declaró con lugar la demanda de desahucio, condicionado a que el propietario del inmueble compense al arrendatario la cantidad de $40,000 por concepto de la plusvalía del negocio de cafetería que ubica en el local arrendado.

Por los fundamentos que expondremos, se modifica la sentencia apelada, a los fines de establecer que el pronunciamiento de desahucio no estará condicionado al pago previo de los $40,000 que fueron fijados por concepto de la plusvalía del negocio. Así modificada, se confirma.

I

El 29 de julio de 2004, el señor Gaspar Santiago Soto, su esposa Carmen Rodríguez Rivera y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos (en adelante, Sr. Santiago) presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI) una demanda sobre desahucio en contra del señor Luis A. Avilés Martínez h/n/c Cafetería La Lareña (en adelante, Sr. Avilés). El Sr. Santiago es el propietario de un edificio comercial –dividido en tres locales- ubicado en la Carretera Núm. 2, Km. 40.1, Barrio Algarrobo, Vega Baja, P.R.. Por virtud de un contrato de arrendamiento verbal,1 el Sr. Avilés opera un negocio dedicado a cafetería en uno de dichos locales, por un canon mensual de $1,000. Alegadamente, el Sr.

Santiago requirió al Sr. Avilés el desalojo de la propiedad y éste se negó, a pesar de que el primero le ofreció una compensación de $40,000 por las mejoras efectuadas en el local arrendado. El Sr. Santiago adujo que el desalojo solicitado obedece a la intención de ampliar su negocio de panadería y repostería que opera en el local contiguo al que ocupa el Sr. Avilés.

El Sr. Avilés contestó la demanda. Señaló, que había estado operando su negocio por más de 20 años, antes de que el Sr. Santiago se convirtiera en dueño del edificio.2 Como defensa afirmativa, adujo que era el titular de un negocio en marcha, que ha creado con su esfuerzo una plusvalía que está valorada en $100,000.3 Sin embargo, el Sr. Avilés no presentó reconvención solicitando el pago de la compensación aludida. Surge de los autos, que éste dejó de pagar el canon de arrendamiento a partir de marzo de 2005.

Conforme surge del Informe sobre conferencia Preliminar entre Abogados, las partes estipularon los siguientes hechos:

  1. Que la parte demandante es la dueña del edificio en donde el demandado opera la Cafetería La Lareña.

  2. Que los demandantes tienen constituida una sociedad de bienes gananciales y son residentes de Vega Baja, Puerto Rico.

  3. Que los demandantes operan un negocio de Panadería y Repostería conocido como La Lareña, en el mismo local que tienen alquilado al demandado.

  4. Que el demandado operaba y era dueño de la Cafetería La Lareña

    bastante tiempo antes de su matrimonio con su actual esposa, Sra. Gloria María de Jesús Meléndez.

  5. Que el demandado es el administrador y está en gestiones de compra de la Panadería Ricomini en Mayagüez.

  6. Que el demandado reside en la Calle Nogal #219, Mayagüez, Puerto Rico.

  7. Que no existe contrato de arrendamiento escrito entre las partes en ese caso, ni con el anterior dueño del edificio, Sr. Miguel López Rivera.4

    La vista se celebró el 19 de septiembre de 2005. Durante la misma, el Sr.

    Santiago indicó que el contrato era de mes a mes y aceptó que el Sr. Avilés hizo mejoras en el local arrendado, tales como plafón

    y cambio de puertas, las cuales opinó que valían $5,000. A preguntas que le fueron formuladas durante el contrainterrogatorio, el Sr. Santiago indicó que sabía sobre la existencia de otras mejoras porque el Sr. Avilés se lo había comunicado, pero que no le constaba de propio conocimiento. Entre dichas mejoras, están la construcción de un baño, la remodelación del baño existente, la construcción de una pared de bloques de hormigón de doce pies de alto, instalaciones eléctricas, instalación de plafón acústico y del aire acondicionado.

    Por su parte, el Sr. Avilés indicó que en el 1980 pagó $40,000 por la llave del negocio conocido como Cafetería La Lareña; que con el transcurso del tiempo ha realizado ciertas mejoras a la propiedad, incluyendo la construcción de un baño y la remodelación del baño existente, techo, pisos con losas, arreglos en el alambrado eléctrico y plafón, así como la adquisición de enseres eléctricos para la operación del negocio (neveras, botelleros, máquina de café expreso y un congelador); que el precio por las mejoras se estima en $135,000; que estuvo pagando la suma de $1,000 mensuales por concepto de arrendamiento; que debe cuatro meses de renta y que, además, le pidieron que desalojara la propiedad. Como prueba documental, se presentaron las planillas de contribución sobre ingresos del Sr. Avilés para los años 2000 al 2004 y la escritura de titularidad de la propiedad arrendada. De la contestación al interrogatorio suscrito por el Sr.

    Avilés, surge que éste pagó un total de $68,800 por las mejoras realizadas en el local arrendado. No obstante, los contratos para dichos trabajos fueron verbales y tampoco presentó evidencia de los pagos efectuados por los mismos.

    El 4 de noviembre de 2005, el TPI emitió la sentencia...

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