Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2006, número de resolución KLCE200600307

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200600307
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006

LEXTCA20061130-49 Vidal Investment, Inc. v. Digidisk Manufacturing

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

VIDAL INVESTMENT, INC. h/n/c MANO, INC Demandante-Recurrido v. DIGIDISK MANUFACTURING OF PR, INC Demandado-Peticionario
KLCE200600307
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm.: KAC2001-5020(803) Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la juez Bajandas Vélez, y por la juezas Fraticelli

Torres y García García.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2006.

La controversia que debemos resolver es si el foro judicial debe asumir jurisdicción sobre una controversia que debió someterse a un arbitraje contractual, según acordaron expresamente las partes litigantes, dadas las siguientes circunstancias: la demandada y peticionaria presentó oportunamente entre sus defensas afirmativas la falta de jurisdicción del foro judicial para adjudicar la reclamación, por la vigencia del aludido acuerdo de arbitraje entre las partes, pero presentó una reconvención, participó activamente del descubrimiento de prueba y siguió litigando durante cinco años sin plantear nuevamente la cuestión del arbitraje, asunto que trajo nuevamente mediante moción de desestimación, cuando estaba próximo a comenzar el juicio en su fondo.

Resolvemos que, aunque la participación y extensión del proceso judicial no puede ser fundamento para relevar a las partes de la obligación libremente asumida entre ellas de someter sus disputas contractuales al proceso de arbitraje, las circunstancias del caso de autos configuraron la renuncia (waiver) al arbitraje. Procede confirmar la resolución recurrida.

I

Vidal Investments, Inc. h/n/c Mano, Inc. es una corporación debidamente organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se dedica a la contratación de compañías manufactureras de discos compactos y casetes de audio, para que reproduzcan unidades de discos compactos de diferentes géneros musicales para la venta al por mayor y al detal. Durante años, Vidal Investment contrató la manufactura de los discos compactos a compañías localizadas fuera de Puerto Rico, pero, a partir de mayo de 2000, comenzó negociaciones con Digidisc

Manufacturing of P.R., Inc.

para producir los discos compactos en la Isla.

Mediante el contrato que las partes otorgaron el 14 de junio de 2000, Vidal Investment acordó la manufactura de sus discos compactos con carácter exclusivo a Digidisc. En lo que es atinente al caso de autos, la Cláusula Núm. 18 del contrato dispuso que:

18. Cualquier disputa, controversia o reclamación que surja de o esté relacionada con el presente contrato o el incumplimiento, terminación o validación del mismo, será resuelta a través del procedimiento de arbitraje vinculante e inapelable de conformidad con las reglas de la Asociación de Arbitraje Americano (AAA) conocido en inglés como “The American Arbitration Association”. Los árbitros que sean nombrados para presidir el procedimiento de arbitraje tendrán la facultad para adjudicar cualquier controversia por sí mismos e incluyendo la validez de someter el presente contrato al procedimiento de arbitraje.

En el evento de que surja cualquier conflicto entre el presente contrato y las reglas de (AAA), los términos del presente contrato prevalecerán.

Las partes acuerdan que el procedimiento de arbitraje será realizado en San Juan, Puerto Rico, en español, ante un panel de uno o tres árbitros. DIGIDISC tendrá la exclusiva facultad para seleccionar en número de árbitros que presidan el proceso de arbitraje. De optar DIGIDISC por el panel de tres árbitros, cada parte tendrá la potestad de nombrar un árbitro y el tercero será nombrado por la AAA. De optar DIGIDISC por un panel de (1) árbitro, dicho árbitro será seleccionado de acuerdo a las reglas de la AAA.

Las partes acuerdan y consienten a que cualquier determinación que realice el panel de árbitros a raíz del inicio del procedimiento de arbitraje bajo esta sección será final, firme, vinculante y ejecutante por la parte prevaleciente en cualquier jurisdicción y/o sistema judicial en donde la parte perdedora posea activos, muebles o inmuebles, presentes o futuros. (Énfasis nuestro.) Véase el Apéndice del recurso, a las págs.

13-17.

Alegadamente, las relaciones contractuales entre las partes no se desarrollaron como esperaban. El 11 de julio de 2001, la parte recurrida, Vidal Investments, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una acción sobre incumpliendo de contrato y daños y perjuicios contra la peticionaria Digidisc. (Apéndice del recurso, a las págs. 1-17.) Ésta contestó la demanda incoada en su contra el 18 de diciembre de 2001, luego de varias prórrogas, y negó las alegaciones planteadas. (Apéndice del recurso, a las págs. 18-22.) En lo que es esencial a esta petición, en su contestación a la demanda Digidisc

planteó, entre otras defensas afirmativas, que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para considerar la reclamación, porque el contrato suscrito por ambas partes contenía una cláusula de arbitraje mandatario. (Apéndice del recurso, a las págs. 19-20.) Además, reconvino a la recurrida Vidal Investment para el cobro de facturas no pagadas. También incluyó una reclamación por difamación contra Vidal Investment porque ésta le imputó en la demanda actos de “piratería”, que afectaban su reputación comercial. Id.

Luego de que las partes dedicaron varios meses al asunto relativo a la eliminación de algunas alegaciones y la desestimación de dos de las causas de acción de la reconvención, Vidal Investment contestó

ésta en abril de 2003. (Apéndice del recurso, a las págs.

34-35; 37-44.)

No surge del expediente que el Tribunal de Primera Instancia, a solicitud de la parte peticionaria, dilucidara la cuestión relativa al arbitraje antes de esa fecha; ni que Digisdisc

presentara una solicitud de paralización del proceso judicial hasta que se resolviera la controversia ante el panel de árbitros; o que reiterara en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio la cuestión relativa al arbitraje;1 o que hiciera constar para el récord que entendía que las cuestiones ante la consideración del tribunal estaban sujetas al contrato suscrito por las partes.

El récord que tenemos ante nos está huérfano de gestiones afirmativas para reclamar que se pusiera en vigor el acuerdo de arbitraje que había reclamado como defensa en la contestación a la demanda. La parte peticionaria Digidisc no reiteró su petición de abstención judicial, sino cuando ya había terminado el descubrimiento de prueba y el juicio estaba próximo a comenzar.

En el ínterin, el caso siguió un proceso un tanto azaroso, hasta que el tribunal a quo señaló la primera vista en su fondo para el 12 de abril de 2004, a la cual la parte peticionaria no compareció. (Véase minuta de 22 de abril de 2004, Apéndice del recurso, a las págs. 58-59.) El juicio fue pautado nuevamente para los días 29 de noviembre y 8 de diciembre de 2005.

El 6 de diciembre de 2005, dos días de comenzar el juicio, Digidisc presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una solicitud de desestimación en la que reiteró la alegación de falta de jurisdicción del foro recurrido por virtud de la cláusula de arbitraje incluida en el contrato objeto del pleito.

Vidal Investment se opuso a la solicitud de desestimación. Adujo que la parte peticionaria renunció a su derecho a dilucidar la controversia por la vía arbitral al optar por continuar en el proceso judicial comenzado en 2001 y participar activamente en él durante cuatro años y medio antes de presentar su solicitud de desestimación.2

Evaluadas ambas posturas, el 19 de enero de 2006, el foro recurrido denegó la moción de desestimación. En dicha orden se pautó el juicio para el 15 y 16 de mayo de 2006. A instancia de la parte recurrida, el juicio fue reseñalado para el 1 y 2 de noviembre de 2006.3

Inconforme, la peticionaria Digidisc acude ante nos y señala como único error que el Tribunal de Primera Instancia incidió al no...

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