Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2006, número de resolución KLAN0600973

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0600973
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006

LEXTCA20061130-53 Alvarado Aguilera v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

ÁNGEL O. ALVARADO AGUILERA, EMMA I. BÁEZ LÓPEZ, IRIS Y. BLANCO RESTO, GLORIA I. CÁLIZ PABELLÓN, VIRGEN DEL S. COLÓN GONZÁLEZ, DEBORAH ORTIZ PÉREZ, DAPHNE Y. PAGÁN ORTIZ, BRENDA E. PAGÁN RIVERA, MAGDA E. QUIRÓS PAGÁN, MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, LUIS A. RODRÍGUEZ ORTIZ, ARIADNE RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, ANNETTE SÁEZ VARGAS, OLGA J. SALDAÑA TORRES y EMMA L. TORRES SANTIAGO Apelantes v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES JUVENILES, DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN y ALBA N. CORA Apelados
KLAN0600973
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala superior de Ponce J AC2005-0393 (605)

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel

y la Jueza Pabón Charneco.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2006.

-I-

Los apelantes de epígrafe apelan de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 12 de abril de 2006, que desestimó su demanda por despido ilegal instada contra la Administración de Instituciones Juveniles (“A.I.J.”) y los otros apelados en el caso. En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la demanda estaba prescrita y que los apelantes venían obligados a agotar los remedios administrativos existentes.

Concluimos que la demanda no está prescrita, pero sostenemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia de requerir a los apelantes el agotamiento del trámite administrativo.

-II-

La A.I.J., según se conoce, es una agencia de gobierno, adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación, que es responsable de la administración de las instituciones correccionales juveniles en nuestra jurisdicción, 8 L.P.R.A. secs. 551 y ss.

Para la fecha de los hechos, la A.I.J. mantenía un Centro de Detención y Tratamiento Social para Niñas en el Municipio de Ponce. Previo a los hechos de este caso, el Centro había confrontado diversos problemas de administración, por lo que se había colocado en sindicatura por el Tribunal federal. A esos fines, la administración del Centro fue encomendada a la compañía privada Southwest Key

Program (“Southwest”), bajo contrato con la A.I.J.

Los apelantes eran todos empleados de Southwest

y ocupaban puestos de Técnicos de Servicios Juveniles y Oficiales de Custodia en el Centro.

Para enero de 2003, el Tribunal federal acordó autorizar a la A.I.J. para retomar la administración del Centro. La A.I.J. le notificó a Southwest su intención de terminar el contrato entre las partes. Supuestamente, se acordó que los empleados de Southwest

ingresarían en la A.I.J. como empleados transitorios y que posteriormente, se les asignaría a puestos probatorios, para eventualmente adquirir puestos regulares en la agencia.

El 17 de enero de 2003 el Administrador de la A.I.J. informó personalmente a los apelantes sobre el cambio de administración del Centro y sobre el acuerdo para su reubicación. Los apelantes aceptaron sus nombramientos transitorios. Oportunamente, firmaron contratos con la A.I.J.. El término de vigencia de los contratos era del 17 de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2003.

Los apelantes continuaron desempeñando sus funciones y cumplimentaron los documentos para ser incluidos en el registro de elegibles de la A.I.J.

El 30 de junio de 2003 expiraron los contratos de nombramiento transitorio que se les habían extendido a los apelantes. La A.I.J. no renovó estos nombramientos pero, de primera intención, tampoco dispuso la cesantía de los apelantes. En su lugar, éstos continuaron en sus puestos por varios meses adicionales.

En marzo de 2004, la A.I.J. designó a la apelada Alba N. Cora

de Jesús como Directora Institucional del Centro. Entre otras funciones, la Sra. Cora estaba a cargo de un Grupo Funcional designado por la agencia, que tenía la encomienda de colaborar para sacar al Centro de la sindicatura decretada por el foro federal.

Los apelantes Ángel O. Alvarado Aguilera, Emma L. Torres Santiago y Ariadne Rodríguez Velázquez eran parte de dicho grupo de trabajo. La apelante Rodríguez Velázquez laboraba como Oficial de Cumplimiento de las Estipulaciones Federales, mientras que los apelantes Alvarado y Torres se desempeñaban como Oficiales de Mentoría.

Según los apelantes, la Sra. Cora mantenía una relación homosexual con otra empleada de la agencia, de nombre Mildred Pérez. Los apelantes alegan que la Sra. Cora asignó a la Sra. Pérez a trabajar en el Grupo Funcional del Centro y que le brindó trato preferencial, en perjuicio de los derechos de los apelantes.

Según los apelantes, la Sra. Cora asignó a la Sra.

Pérez las funciones de Oficial de Cumplimiento que antes realizaba la apelante Rodríguez Velázquez y le exigió a ésta cederle su escritorio a la Sra.

Pérez. La Sra. Pérez también fue designada como Coordinadora de Mentoría, posición que también ocupaban los apelantes Alvarado y Torres, pese a lo cual la Sra. Cora brindó a la Sra. Pérez mejores beneficios de trabajo que los que se ofrecían a los apelantes.

El 23 de abril de 2004, poco después de la llegada de la Sra. Cora al Centro, el Administrador de la A.I.J. informó por escrito a los apelantes que serían cesanteados a partir del 30 de abril de ese año. La carta enviada a los apelantes no les advertía sobre su derecho a apelar de su destitución.

Los apelantes no fueron designados a plazas regulares en la agencia, como se les había prometido, sino que sus posiciones fueron ocupadas por otros empleados regulares. Al despedir a los apelantes, tampoco se preparó un plan de cesantías.

Al momento de su despido, la apelante Deborah Ortiz Pérez se encontraba embarazada.

El 1 de junio de 2004 los apelantes apelaron de su destitución ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (antigua “J.A.S.A.P.”, actualmente la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos o “C.A.S.A.R.H.”). Los apelantes alegaron que gozaban de una expectativa de continuidad en sus posiciones y que la agencia había actuado ilícitamente al despedirlos, sin que se hubiera preparado un plan de cesantías y sin que se les hubiese brindado la oportunidad de ingresar en la agencia, tal y como se les había prometido. Los apelantes solicitaron que se les repusiera en sus empleos y que se les pagaran los salarios dejados de percibir.

Estando pendiente el procedimiento mencionado, el 29 de julio de 2004, los apelantes escribieron una carta a la entonces Secretaria del Departamento de Justicia, en la que indicaban su intención de demandar al Estado a raíz de sus despidos.

El 19 de abril de 2005, los apelantes instaron una demanda similar a la de autos ante la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia contra la A.I.J., la Administración de Corrección, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Sra. Cora en la que cuestionaban su despido y solicitan compensación por los daños sufridos por ellos, caso KDP2005-0609.

Pocos días después, los apelantes...

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