Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2006, número de resolución KLAN0601193
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN0601193 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2006 |
LUIS VARELA ORTIZ Apelante v. GOBIERNO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PONCE, HON. FRANCISCO R. ZAYAS SEIJO, ALCALDE Apelados | | APELACIÓN procedente el Tribunal del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm. JPE2006-0542 Sobre: Impuesto Municipal de Ponce |
Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, y los Jueces Pabón Charneco y Salas Soler
Salas Soler, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2006.
Comparece el Sr. Luis Varela Ortiz y nos solicita la revisión de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (en adelante, TPI) el 7 de agosto de 2006, notificada a las partes el 9 de ese mes y año. Mediante la referida determinación, el TPI desestimó la demanda de epígrafe tras resolver que las controversias planteadas, sobre la alegada ilegalidad del impuesto municipal establecido por la Ordenanza Núm. 76 del Municipio Autónomo de Ponce, se habían tornado académicas tras la aprobación de la Ley
Núm.
117 de 4 de julio de 2006, conocida como Ley de Justicia Contributiva.
Examinando el expediente ante nuestra consideración así como el derecho aplicable desestimamos el presente recurso.
El 23 de junio de 2006, el Sr. Luís Varela Ortiz (en adelante, señor Varela), presentó Demanda, sobre sentencia declaratoria, acompañada de Solicitud de Interdicto Preliminar, por los que impugnó la validez de la Ordenanza Número 76, Serie de 2005-2006 (en adelante, Ordenanza Núm. 76), aprobada por la Legislatura Municipal de Ponce y firmada por el alcalde del Municipio Autónomo de Ponce (en adelante, MAP), Hon. Francisco Zayas Seijo, el 30 de mayo de 2006. El señor Varela alegó que el MAP carecía de autoridad para aprobar dicho acto legislativo, por el que fijó un impuesto, llamado aportación ciudadana, equivalente al 1% sobre las ventas al detal de bienes y servicios realizados dentro de los límites territoriales de dicha municipalidad, a partir del 1 de julio de 2006.
Además arguyó que la Ordenanza Núm. 76 era nula por contravenir la Ley de Municipios Autónomos (21 L.P.R.A. § 4001 et seq.) y el Código de Rentas Internas de 1994 (13 L.P.R.A. §
8006 et seq.), ya que el referido impuesto constituye una doble tributación sin que hubiese autorización expresa de la Asamblea Legislativa al efecto. Por lo...
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