Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Diciembre de 2006, número de resolución KLAN0601387

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0601387
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006

LEXTCA20061206-16 Pagan Camacho v. Cutler Hammer de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

(PANEL X)

GLORIA PAGAN CAMACHO Y RAFAEL A. CARDONA CARVAJAL, POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR AMBOS COMPUESTA Apelantes v. CUTLER HAMMER DE PUERTO RICO KLAN0601387 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas CASO NÚM.: EPE2002-0153 SOBRE: Daños y Perjuicios Discrimen Por Razón de Edad; Despido Injustificado

Panel integrado por su Presidenta la Juez Pesante Martínez y los jueces Escribano Medina y Hernández Torres

Hernández

Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2006.

Comparecen ante nos, Gloria Pagán

Camacho, Rafael A. Cardona

y la Sociedad Legal de Gananciales compuesto por ambos, en adelante los apelantes, mediante recurso de Apelación, solicitando revoquemos la sentencia dictada por el Juez José Alberto Ramos Aponte del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, mediante la cual desestimó sumariamente la demanda en el caso de auto. Revocamos.

I

El presente caso es la secuela del caso número KLAN2004-00186 resuelto por este Tribunal, mediante Sentencia de 20 de septiembre de 2004, notificada el 21 de marzo de 2005; que al día de hoy es final y

firme. Hoy regresan los apelantes de una segunda sentencia sumaria que dictó el mismo foro.

En su sentencia el tribunal de instancia en esencia hizo las mismas determinaciones recogidas en el caso nuestro antes reseñado. Determinó que la apelante, Gloria Pagán Camacho (la apelante Pagán), comenzó a trabajar el 25 de marzo de 1974, con Cutler-Hammer de Puerto Rico, en lo sucesivo Cutler, en la planta de Aguas Buenas.

En el 1998 la apelante Pagán comenzó a trabajar en el Departamento de Moldeo como “Machine Operator B”, Grado 4. En diciembre de 1996, Cutler les notificó a los empleados que el “Molding Department”

sería transferido de Aguas Buenas a la planta de Arecibo. A la apelante Pagán se le ofrecieron varias alternativas, de modo que no quedara desempleada; a saber, propuso mudarse a Arecibo, más $1,000.0 para depósito de alquiler de...; traslado a otras plantas de Cutler

o escoger otra clasificación ocupacional y otro turno en la planta de Aguas Buenas. La apelante Pagán lo rechazó. El 20 de junio de 1997 fue cesanteada.

Posteriormente, se le ofreció un contrato de empleo temporero por tres meses para adiestrar al personal de la planta de Arecibo. Aceptó la oferta. Trabajó de junio de 1997 hasta el 28 de septiembre de 1997. El 18 de septiembre de 1998 presentó una querella ante la Unidad Antidiscrimen

del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Expresó que a principios de ese mes se enteró que la planta de Aguas Buenas había contratado dos muchachos más jóvenes para desempeñarse en las mismas funciones que ella realizaba mientras laboró para Cutler. Sostuvo que fue en ese momento que advino en conocimiento de que la verdadera causa de su despido lo fue el discrimen por razón de su edad.

Así las cosas, presentó luego una causa de acción ante el Tribunal de Distrito Federal de los Estados Unidos. Alegó discrimen

por razón de edad en violación de la Age Discrimination in Employment Act (ADEA). Además, reclamó la mesada correspondiente al amparo de la Ley Número 80, 29 LPRA sec. 185ª y ss., por despido injustificado. Luego de los trámites de rigor, el Tribunal Federal desestimó la demanda por entender que la misma estaba prescrita, pues, ya había transcurrido el término de 300 días al momento de presentarla requerido por la ADEA.

El 21 de marzo de 2002, sometió entonces demanda de daños y perjuicios, discrimen por edad y despido injustificado ante el Tribunal de Primera Instancia contra Cutler. Dicha parte contestó, posteriormente, solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor por entender que la causa de acción estaba prescrita. La apelante Pagán se opuso.

Evaluados los argumentos de las partes, el tribunal apelado dictó sentencia. Declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria. Consiguientemente, desestimó la demanda por entender que la causa de acción por discrimen

estaba prescrita. Aunque expresamente no lo dijo, se entendieron incluidas en el dictamen emitido también la acción de violación a la Ley Núm. 80.

Inconforme, la apelante Pagán presentó un recurso de apelación del cual emitimos la sentencia en el Caso Número KLAN2004-00186 que hoy es final firme e inapelable. Mediante dicho dictamen, revocamos la sentencia sumaria dictada por el tribunal de instancia y le ordenamos continuar los procedimientos.

En dicha ocasión resolvimos:

Incidió, pues, el foro recurrido al adjudicar el planteamiento de la prescripción por sentencia sumaria. Estando en controversia 1) la naturaleza del despido; 2) el empleo de personas más jóvenes para efectuar las mismas funciones que realizaba Pagán Camacho en la planta de Aguas Buenas; y 3) la fecha que alegadamente ella advino en conocimiento de la referida contratación, dictarla es improcedente.

En cuanto a la acción al amparo de...

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