Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Diciembre de 2006, número de resolución KLAN200600594

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600594
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006

LEXTCA20061212-01 Soto Carrillo v. Taller Educativo de Caguas,Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

CARMEN E. SOTO CARRILLO MELINDA TABALES ROSADO APELADA VS TALLER EDUCATIVO DE CAGUAS INC. APELANTE KLAN200600594 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de CAGUAS Caso Núm: EDP20040183 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, la juez Pesante Martínez, la juez Feliciano Acevedo y el juez Escribano Medina

Escribano Medina, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 12 de diciembre de 2006.

Comparece ante nos, Taller Educativo de Caguas Inc., en adelante, (el apelante), solicitando la revisión de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2006, por la Hon. Ayxa Rey Díaz, Juez del Tribunal de Primer Instancia, Sala Superior de Caguas y notificada el 16 de marzo de 2006. Mediante ésta, se declaró con lugar la Demanda incoada por Carmen E. Soto Carrillo y Melinda Tabales Rosado, en adelante, (las apeladas), por despido ilegal y daños y perjuicios.

Por las razones que se expresan a continuación, se modifica la Sentencia apelada

I

Las apeladas presentaron una Demanda sobre difamación, reclamación de salarios y discrimen en el empleo contra el apelante. Alegaron que el 12 de marzo de 2004 la Coordinadora Educativa del apelante acusó a las apeladas de maltrato de menores. Plantearon, a su vez, que dichas imputaciones y/o acusaciones falsas y difamatorias fueron divulgadas al personal del Centro Educativo, a los padres y a terceras personas. Se alegó que el apelante, en lugar de tomar acción afirmativa para impedir la divulgación de la información falsa y difamatoria, optó por comentarles a los padres de los niños de la escuela los sucesos ocurridos. A raíz de estos sucesos, el apelante decidió despedir a las apeladas sin justa causa, siendo reemplazadas por personas más jóvenes. En consecuencia, alegaron discrimen por razón de edad. Por último, la co-apelada Tabales

alegó que el apelante no le había pagado su salario conforme a la suma estipulada en el contrato de empleo. A tenor con lo anterior, solicitaron, inter alia, daños ascendentes a $200,000 para cada apelada, así como la indemnización que provee el ordenamiento jurídico vigente.

El apelante presentó contestación a la demanda negando lo alegado y presentó como defensas afirmativas, que el despido de las apeladas había sido por justa causa y que no se había configurado una causa de acción por difamación. También alegó que no se causaron daños y que el remedio exclusivo de las apeladas era el dispuesto en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185(a), et

seq.

Luego de los trámites procesales de rigor, se celebró la vista en su fondo y aquilatada la prueba, el tribunal de instancia emitió las siguientes determinaciones de hechos:

  1. Las demandantes, Soto y Tabales

    (apeladas), fueron contratadas por el Taller Educativo el 15 de julio de 2003. Ambas se desempeñaban como asistentes de maestra.

  2. La Sra. Soto (apelada) devengaba un salario de $5.15 por hora. Tenía experiencia como ayudante de maestra en un Head Start en Humacao que duró 9 años. Por su parte, la Sra. Tabales (apelada) tenía un salario mensual de $1,041, según acordado en su contrato de empleo.

  3. Las demandantes (apeladas) no fueron contratadas para sustituir durante su ausencia a un empleado en el uso de licencia legalmente establecida, ni para llevar a cabo tareas extraordinarias o de duración cierta. El Tribunal determina que fueron contratadas para realizar tareas de duración indefinida como asistentes de maestra. El contrato otorgado por las partes dispone que pasados los 90 días de trabajo, se aprueba el periodo probatorio de empleo y se debe realizar evaluación anual. El Taller Educativo (apelante) retenía del salario, el pago de seguro social, contribuciones y otros requeridos por ley, tal como si fuera un empleado regular. Al igual que un empleado regular acumulaban vacaciones y días por enfermedad.

  4. Durante los primeros meses de empleo, el Taller Educativo (apelante) no le pagó el salario a la co-demandante

    Tabales (apelada) que había acordado. Desde el 15 de julio de 2003 hasta mediados de noviembre de ese mismo año, la demandada (apelante) le pagó a Tabales (apelada) un salario por hora y le asignó una jornada de 4 horas diarias. La Sra. Tabales

    (apelada) tenía experiencia con niños de edad pre-escolar

    y tenía aprobado un curso de Asistente de Maestra de la Universidad del Turabo. Ahora ostenta el B.A. en Educación Elemental. No le pagaron el salario de $1,041 mensuales. Testificó (la apelada) en corte abierta que le adeudaban $1,300.00 para ese periodo.

  5. Las demandantes (apeladas) nunca fueron amonestadas anterior al 12 de marzo de 2004, fecha en que fueron suspendidas al imputársele maltrato de menores. La coordinadora educativa de la demandada (apelante), Melissa Bonilla (en adelante Sra.

    Bonilla), alegó que la Sra. Soto (apelada) le gritaba a los niños: “cuando los adultos hablan, los niños se callan”. La Sra. Bonilla también alegó que la Sra. Tabales

    (apelada) tomó del brazo a una niña y la jamaqueó del brazo para sentarla en el piso de mala manera y ésta chocó en contra la pared.

  6. La Sra. Lillian Arroyo, quien presenció los incidentes que motivaron la suspensión de las demandantes y madre de uno de los niños, preparó una carta y una declaración jurada afirmando que las demandantes no incurrieron en actos de maltrato. El Tribunal tuvo la oportunidad de escuchar su testimonio durante el juicio. La Sra. Tabales (apelada) no sentó de mala manera a la menor Keraly y la Sra. Soto (apelada) no le gritó a los niños. Los niños se encontraban alborotados y no permitían escuchar las instrucciones de Tabales (apelada). La Sra.

    Soto (apelada) intervino para que aprendieran a no interrumpir a la asistente de maestra. El Tribunal le mereció entero crédito al testimonio de la Sra. Lillian Arroyo y al de Karol

    Cruz Rodríguez, mamá de la menor Keraly que fue la menor alegadamente maltratada. Posterior a la suspensión de Soto y Tabales (apeladas), la niña no quería asistir a clase porque le cambiaron las maestras, a quienes quería mucho y estaba apegada.

  7. Del propio testimonio de la demandada (apelante) se estableció que el Taller Educativo (apelante) nunca notificó al Departamento de la Familia acto alguno de maltrato de menores, a pesar de haber celebrado un seminario para enseñarle a sus empleados a identificar y referir sospechas de situaciones de maltrato de menores a dicha agencia.

  8. La totalidad de la prueba creída por el Tribunal estableció que las demandantes (apeladas) no incurrieron en maltrato de menores y que las imputaciones difamatorias de la demandada eran falsas.

  9. Las cartas de suspensión de empleo y sueldo fueron entregadas a las demandantes (apeladas) por la Sra. Bonilla

    el mismo viernes, 12 de marzo de 2004, fecha en que ocurrió el alegado incidente y se le imputó maltrato de menores.

  10. La directora del Taller Educativo, Sra. Elaine Stella, admitió que las empleadas del Taller Educativo (apelante) tenían derecho a apelar ante el Consejo Normativo toda medida disciplinaria de suspensión o despido. El Manual de Procedimiento para el Manejo de Querellas de la Demandada establece en la página 2 que su propósito es revisar acciones de Recursos Humanos a través del Consejo de Política Normativa del programa, frente a alegaciones de trato injusto y despido sin justa causa. La Demandada (apelante) nunca notificó a las Demandantes (apeladas) que tenían derecho a apelar. A la página 3, el Manual dispone que para tramitar querellas internas se debe implementar un procedimiento eficaz y a su vez formal para cumplir con las garantías mínimas del debido proceso de Ley de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Sin embargo, las demandantes (apeladas) no fueron notificadas de su derecho a apelar su suspensión ante el Consejo Normativo, según reflejado en sus respectivas cartas de suspensión fechadas...

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