Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2006, número de resolución KLRA0600541

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0600541
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006

LEXTCA20061214-04 Kerkadó Nieves v. Milton

Cruz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

MIGUEL KERKADÓ NIEVES Querellante-Recurrido V. MILTON CRUZ, CONSTRUCTORA CATALANA, INC. Querellado-Recurrente KLRA0600541 Revisión Judicial de Determinación Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Número: 100027518

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Aponte Hernández

y el Juez Morales Rodríguez

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2006.

Los recurrentes, el señor Milton Cruz Feliciano y Constructora Catalana, Inc., nos solicitan que revoquemos la resolución emitida 22 de diciembre de 2005 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, el DACO). Mediante la misma, dicho foro declaró con lugar la querella incoada por el señor Miguel Kerkadó

Nieves y su esposa, la señora María Báez de Kerkadó

(en adelante, los recurridos) y ordenó a los recurrentes reembolsar a éstos $41,000, más $5,300 y $2,000 por concepto de daños y honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos, se revoca la resolución recurrida.

I

Según surge de los autos, el 18 de agosto de 2004 los recurridos contrataron los servicios de Constructora Catalana, Inc. para que ésta ampliara y remodelara su residencia. Las partes acordaron que la obra se llevaría a cabo en ocho etapas por el precio total de $44,000. Durante el transcurso de la construcción los recurridos reclamaron a los recurrentes que corrigieran algunos defectos en la obra. Luego de ello, los recurrentes abandonaron la obra antes de completarla y de corregir los defectos reclamados.

Por tal motivo, el 23 de marzo de 2005, los recurridos presentaron ante el DACO la querella número 100027518. En atención a la querella el personal técnico de DACO llevó a cabo una inspección de la propiedad en cuestión. Una vez rendido el informe técnico, DACO señaló la vista administrativa para el 10 de octubre de 2005. A la misma, comparecieron los recurridos, su representación legal y el ingeniero José Antonio Acevedo quien fungió como perito de los recurridos. Los recurrentes no comparecieron ni estuvieron representados ni excusaron su incomparecencia. Tampoco había constancia en el expediente administrativo que la citación de los recurrentes hubiese sido devuelta, por lo que, la agencia celebró la vista en rebeldía en esa fecha.

El 22 de diciembre de 2005 el DACO emitió la resolución recurrida. Determinó que la obra construida debía demolerse en su totalidad y que la misma constituía una amenaza de ruina;1 que los recurridos pagaron $41,000 por concepto de obras contratadas y que los recurrentes no concluyeron el trabajo según lo acordado. Por tanto, resolvió el contrato y ordenó a los recurrentes devolver a los recurridos los $41,000 pagados por éstos y a resarcir los daños, que fijó en $5,300.2

Además, indicó, que una vez incoada la reclamación los recurrentes no llevaron a cabo ninguna gestión ni comparecieron a la vista administrativa, por lo que concluyó que fueron temerarios y los condenó al pago de $2,000.3 También señaló que los recurrentes no tenían licencia de contratistas registrada en DACO.

Así las cosas, el 6 de abril de 2006 los recurridos presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, (en adelante, el TPI) un escrito titulado Demanda y Petición para Hacer Cumplir Orden, en el cual reclamaron el cumplimiento de la Resolución de DACO de 22 de diciembre de 2005. El 27 de abril de 2006, el TPI emitió una Orden y Citación a los recurrentes para la vista a celebrarse el 30 de mayo de 2006.4 Éstos fueron emplazados el 23 de mayo de 2006.

Entretanto, luego de varias incidencias procesales, el 12 de junio de 2006, los recurrentes presentaron ante el DACO una Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Reconsideración. Alegaron que el 23 de mayo de 2006 recibieron la demanda número F-AC2006-023 sobre solicitud para hacer cumplir la orden de DACO. Sostuvieron que en ese momento se enteraron por primera vez que DACO había celebrado una vista administrativa en rebeldía y que había dictado una orden. Adujeron que no habían recibido notificación de la radicación de la querella, de la citación para la celebración de la inspección de la propiedad objeto de la controversia, de la citación para la vista administrativa, ni de la orden dictada por DACO el 22 de diciembre de 2005.

Los recurrentes argumentaron que los documentos fueron remitidos a la antigua dirección5 de la oficina del negocio, la cual cerró para marzo de 2005. Apuntaron que, conforme al Artículo VII del Reglamento para Registro de Contratistas, ellos habían provisto al DACO la información pertinente a la dirección postal y residencial del negocio, así como su teléfono.6 Por último, solicitaron que la agencia reconsiderara su dictamen de 22 de diciembre de 2005, y lo dejara sin efecto.

El 19 de junio de 2006, los recurridos se opusieron a la solicitud de reconsideración. Alegaron que los recurrentes presentaron la solicitud de reconsideración inoportunamente y fuera de todo término legal y reglamentario. Arguyeron que DACO notificó adecuadamente y conforme al reglamento, a la dirección conocida por los recurridos según constaba en la tarjeta de presentación de Constructora Catalana, Inc.. Indicaron que de la resolución emitida por DACO surgía que los recurrentes fueron citados a la vista por correo y que dicha notificación no fue devuelta. Finalmente, solicitaron a DACO que declarara no ha lugar la reconsideración

presentada por los recurrentes.

Posteriormente, el 11 de julio de 2006, los recurrentes sometieron una moción para complementar la solicitud de reconsideración. En la misma, sostuvieron que luego de varias incidencias procesales en relación al examen del expediente administrativo, notaron que la resolución dictada el 22 de diciembre de 2005, fue devuelta por el servicio de correo. Apuntaron que en el sobre aparece una nota a manuscrito que indica que la mencionada resolución ‘se envió a emplazar’. A tales efectos, alegaron que el 30 de abril de 2006 un emplazador de la compañía Borges Associates, Inc. emitió un informe de emplazamiento negativo en el cual informó a DACO que el local en el cual había que entregar personalmente la resolución estaba desocupado desde hacía aproximadamente un año.

Además, los recurrentes acompañaron una copia de una declaración jurada suscrita por el señor Nilo Rivera Figueroa, propietario del antiguo...

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