Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2006, número de resolución KLCE061422
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE061422 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2006 |
EL PUEBLO DE PUERTO RICO PETICIONARIO v. GIOVANNY TORRES MANTILLA RECURRIDO | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla CASO NUM. ASC2006G0372 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Jueza
Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ APONTE JIMENEZ
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2006.
Diferencias insalvables sobre la validez del registro a una persona sin orden judicial provocan que disienta. Los hechos relevantes y medulares que conducen a emitir mi voto surgen de la transcripción de evidencia (T.E.) sometida sobre lo acontecido en la vista de supresión de evidencia celebrada en relación con el cargo de posesión de cocaína que se le imputa al acusado-recurrido. Son los siguientes:
En ocasión de encontrarse en ronda preventiva en la carretera 474 del pueblo de Isabela, el agente de la Policía, Pedro Rosario Arocho, divisó un automóvil detenido en el me-dio de la vía pública con el motor encendido y dos individuos
dentro.
T.E. pág. 2. Se estacionó detrás y se acercó al vehículo. Observó al acusado-recurrido sentado en el lado del conductor. Le preguntó que si tenía algún problema. Le contestó que no. Percibió que expelía olor a licor y tenía los ojos brillosos y rojos. Le pidió que saliera del vehículo para llevarlo a una prueba de aliento en la División de Tránsito. Al salir por poco se cae. Lo aguantó y entonces para cuestión de seguridad de éste y la mía, le practicó un cateo. En el elástico de la ropa interior ... le sacó una bolsita
plástica con polvo plástico en su interior ... que por mi experiencia se trataba de cocaína. Lo puso entonces bajo arresto. T.E. pág. 2.
En el contrainterrogatorio admitió que el acusado no rehusó someterse a un análisis para detectar alcohol en la sangre. T.E. pág. 9.
Le ocupó la evidencia cuando hace el cateo. T.E. pág. 11. Si no hubiese introducido sus dedos dentro de la ropa interior posiblemente no hubiera ocupado la evidencia. T.E. pág. 12. A preguntas del Juez afirmó que fue un registro lo que hizo. Considera que cateo y registro es lo mismo. T.E. pág. 14.
Luego del registro ocupa la evidencia, entonces lo arresta y le hace las advertencias. T.E. pág. 15.
El informado Juez de instancia expresó, al resumir la prueba, que la presentada no estableció que el acusado intentara escapar, que hubiese armas de por medio, objetos cortantes, desaparición u ocultación
de evidencia relacionada con la embriaguez, o interés de malograr un ataque o agresión al policía. T.E. pág. 21. Hubo ausencia total de prueba de que el acusado era buscado como sospechoso de un delito o de que fuera a escapar o agredir al policía. Tampoco que se tratase de un área de alta incidencia criminal. Empero, el agente lo registra y luego de ocupar la evidencia de supuesta cocaína lo arresta por ese delito.
Sometida esa controversia, declaró con lugar la supresión solicitada por el acusado-recurrido. Se basó en que lo practicado por el agente fue un registro. [S]acó todo lo que el acusado tenía en su cuerpo. Pág. 21, ap. del recurso. Actuó correctamente.
La Sec. 10 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico plasma el principio de que no se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, cosas, papeles y efectos contra...
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