Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2006, número de resolución KLRA0600514

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0600514
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006

LEXTCA20061219-11 Soto R. & Asociados/Sprint PCS

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

SOTO R. & ASOCIADOS/ SPRINT PCS Peticionaria-Recurrente V. JUNTA REGLAMENTADORA DE LAS TELECOMUNICACIONES Peticionada-Recurrida KLRA0600514 Revisión Administrativa de la Junta Reglamentadora de las Telecomunicaciones JRT-2005-PET-0006 Sobre: Solicitud de Endoso para Facilidad Propuesta ante ARPE, Caso Número 05EA2-CETOO-04761

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Aponte Hernández

y el Juez Morales Rodríguez

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2006.

La parte recurrente, Soto R. & Asociados/Sprint

PCS, nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 20 de abril de 2006 por la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico. Mediante la misma, dicho foro administrativo ratificó la decisión de denegar su endoso para la instalación de torres y facilidades de telecomunicaciones de Sprint.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la resolución recurrida.

I

El 2 de junio de 2005, Soto R. & Asociados/Sprint

PSC (en adelante, Sprint) presentó ante la consideración de la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante, ARPE) un anteproyecto para la instalación de tres antenas inalámbricas con discos de microondas de dos pies de diámetro para telecomunicaciones. Ello, sobre el techo de un edificio residencial de una planta localizado en la carretera estatal PR #782, km. 2.0, Barrio Sonadora del Municipio de Aguas Buenas, caso número 05AX2-CETOO-04761. La solicitud se instó a tenor con las disposiciones del Reglamento de Planificación Núm. 26, Reglamento para Proyectos de Construcción, Instalación y Ubicación de Torres y Facilidades de Telecomunicaciones, de 19 de noviembre de 2003 (en adelante, Reglamento Núm.

26). Dicho Reglamento permite la instalación de los referidos artefactos sobre estructuras de cinco pisos en adelante. Asimismo dispone, que el proponente que solicite una variación a los requisitos dispuestos en el mismo, debe acompañar la solicitud con el endoso de la Junta Reglamentadora

de Telecomunicaciones de Puerto Rico (en adelante, JRTPR).

El proyecto propuesto por Sprint solicitaba una variación a los requisitos. Por ello, mediante carta de 13 de septiembre de 2005 ésta le solicitó a la JRTPR su endoso, a tenor con la Sección 3.04 del Reglamento. El mismo dispone, en lo aquí pertinente, que, “[s]e podrá autorizar variaciones a los requisitos dispuestos en este Reglamento para la instalación o ubicación de torres y facilidades de telecomunicaciones, cuando estas respondan a exigencias tecnológicas, de emergencia o de seguridad pública y se cumpla con las siguientes disposiciones: …”. Conjuntamente con la solicitud, Sprint sometió un memorial explicativo, un plano de localización, fotos del área y sus alrededores y una copia digital de los planos de construcción.

Luego de examinar la petición de Sprint, el 27 de octubre de 2005 la JRTPR emitió Resolución y Orden, mediante la cual denegó el endoso solicitado. Ello, por no cumplir con los criterios establecidos en la Sección 3.04 del Reglamento, específicamente en lo relacionado a los incisos 2, 3 y 4.1

El 22 de diciembre de 2005, Sprint solicitó reconsideración. La JRTPR acogió la misma y citó a una vista pública para darle oportunidad a Sprint de exponer las razones por las cuales la JRTPR debía concederle el endoso. La vista se celebró el 10 de abril de 2006.

El 20 de abril de 2006 la JRTPR emitió Resolución y Orden, mediante la cual ratificó la decisión emitida el 27 de octubre de 2005 que denegó el endoso solicitado. Concluyó, que Sprint no justificó ninguno de los criterios establecidos por la Sección 3.04. Explicó, que Sprint se enfocó en el criterio de exigencia tecnológica, a cuyo fin ésta argumentó que la ubicación de tres antenas inalámbricas sobre la residencia de un nivel que formaba parte del proyecto era la mejor solución a la falta de cobertura en el pueblo de Aguas Buenas. Sprint

también indicó que existían dos antenas de otras compañías, pero que la co-ubicación no era apropiada porque el por ciento de cobertura sería de sólo un 75%, mientras que la ubicación de las antenas sobre la residencia en cuestión le permitiría una cobertura de un 100%. Además, reconoció que existían otras alternativas tecnológicas viables que permitirían una cobertura total a sus clientes. Sin embargo, alegó que el costo de las mismas...

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