Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2006, número de resolución KLRA0600370

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0600370
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006

LEXTCA20061219-15 Aon Risk Services of P.R. v. Comisionado de Seguros de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

AON RISK SERVICES OF PUERTO RICO Recurrente
v.
COMISIONADO DE SEGUROS DE PUERTO RICO Recurrido
KLRA0600370
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Caso Núm. OE-2004-23

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Jueza

García García.

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2006.

Comparece ante nos, Aon Risk Services of Puerto Rico, Inc. (Aon Risk

o la recurrente) mediante el recurso de epígrafe. A través del mismo, nos solicita que revoquemos la resolución sumaria emitida por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico (O.C.S. o la recurrida) el 17 de marzo de 2006. En dicha resolución, la O.C.S. confirmó una decisión anterior en la cual había determinado que Aon Risk

debía pagar $35,000.00 por concepto de aportación anual para renovar su licencia de corredor de seguros.

La O.C.S. interpretó que el Art. 9.160(1) del Código de Seguros de Puerto Rico permitía que se le cobrara a Aon Risk

los derechos completos de una licencia adicional a cada persona en exceso de tres (3) que operara bajo su licencia. Asimismo concluyó que, contrario a lo alegado por Aon Risk, la ley que enmendó el Código de Seguros en 1996 no tuvo el efecto de derogar tácitamente el referido Art. 9.160 (1) y que el hecho de que las pasadas administraciones no hubiesen puesto en vigor dicha disposición no le eximía del pago.

En el presente recurso examinaremos si la aprobación de la Ley Núm. 62 de 29 de junio de 1996 (Ley 62), la cual enmendó varias disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, tuvo el efecto de derogar tácitamente el Art. 9.160 (1) de dicho Código.

Por los fundamentos que se expresan a continuación, se revoca la resolución recurrida.

I

Los hechos que originaron la controversia ante nos, no están en controversia.

Veamos.

Aon Risk es una corporación autorizada por la O.C.S. para actuar como corredor de seguros en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El 3 de noviembre de 2003, la O.C.S. le cursó una carta a Aon Risk en la cual le indicó que el pago de la aportación anual para la renovación de su licencia de corredor para el período de 2003-2004 reflejaba una deficiencia “debido a que no se aplicó lo dispuesto en el Artículo 9.160(1), del Código de Seguros de Puerto Rico [omitimos citas], relativa a las corporaciones, que en su parte pertinente señala que el Comisionado deberá cobrar los derechos completos de una licencia adicional a cada persona en exceso de tres (3) designados en la licencia de un agente, o corredor, agente general, o en caso de una licencia de ajustador, en exceso de una.”

En vista de lo anterior, la O.C.S. estimó que de acuerdo al número de personas que actuaban a nombre de Aon Risk, el pago de la aportación para renovación anual debió ser $36,666.67. Luego de descontar la cantidad que Aon Risk

había pagado, la O.C.S. calculó la cantidad adeudada en $35,000.00.

El 21 de noviembre de 2003, Aon Risk

envió una carta a la O.C.S. a través de la cual solicitó que se le informara cómo se había calculado la supuesta deficiencia. Por su parte, la O.C.S.

se reiteró en su decisión anterior y le informó de los remedios administrativos disponibles para objetar dicha acción.

Posteriormente, Aon Risk solicitó la celebración de una vista administrativa. Luego de varios trámites procesales, la vista fue pautada para el 16 de agosto de 2005. No obstante, dicha vista no se celebró porque la O.C.S. acogió una moción de resolución sumaria presentada por la representación legal de dicha agencia. Mediante la misma, se planteó que no existía una controversia sustancial de hechos y que lo que la O.C.S. debía auscultar era “la facultad que la ley le confiere al Comisionado de Seguros de Puerto Rico de requerir el pago de derechos por licencia otorgada para tramitar negocios de seguros a las entidades que han sido autorizadas para ello y el cómputo que existe en ley para ello.”

Por su parte, Aon Risk se opuso.

Sostuvo que de emitirse una resolución sumaria, la misma debía ser a su favor.

Alegó que el Código de Seguros de Puerto Rico fue sustancialmente

enmendado por la Ley Núm. 62 y que como resultado de dicha enmienda el Art.

9.160 (1) había sido tácitamente derogado. Por ello, arguyó que la O.C.S.

estaba privada de cobrar cargos adicionales basados en el número de personas autorizadas en la licencia de corredor. Asimismo, adujo que la O.C.S. no podía apartarse de la interpretación que había hecho en el pasado, debido a que no proveyó una explicación razonable para tal cambio de postura.

Así las cosas, la O.C.S emitió la resolución sumaria que hoy revisamos. A través de la misma, dicho ente administrativo concluyó, entre otras cosas, lo siguiente:

De un análisis de ambas disposiciones surge que los regulados solamente tienen la obligación de pagar la aportación anual establecida mediante el Artículo 7.010 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra. No empece ello, en vista de que las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico deben interpretarse en conjunto las unas con las otras, en aquellos casos en que bajo la licencia del regulado estén autorizadas más de una (1) persona o tres (3) personas, según el caso que aplique, automáticamente se activa la disposición del Artículo 9.160(1) del Código de Seguros de Puerto Rico, supra.

En ese sentido, somos del criterio que ambas disposiciones no son irreconciliables o incompatibles entre sí, sino que se complementan para lograr el evidente propósito que tuvo la Asamblea Legislativa de que la OCS sea autosuficiente en términos fiscales y pueda cumplir con sus objetivos y deberes ministeriales como entidad reguladora y fiscalizadora.

Además, habida cuenta del interés del que está revestida la industria de seguros y dado que el legislador toma en consideración todas las leyes existentes y relacionadas a la materia que le ocupa, entendemos que, de haber tenido la intención de eliminar una disposición de ley que genera fondos a la OCS, lo hubiera hecho de manera expresa, máxime cuando la aprobación de la Ley Núm. 62 de 29 de junio de 1996, significó la continuación del evidente propósito que tuvo la Asamblea Legislativa de que la OCS lograra autosuficiencia fiscal.

Por tanto, determinado el hecho de que las disposiciones que nos ocupan no son irreconciliables entre sí, sino que se complementan, y por entender que eliminar una disposición de ley que provee fondos a la OCS no cumple con el evidente propósito de la Asamblea Legislativa de procurar que la OCS obtenga y mantenga autosuficiencia fiscal, así como el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico no favorece las derogaciones tácitas, resolvemos que el Art. 9.160(1) del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, no fue derogado tácitamente a raíz de la aprobación de la Ley Núm. 62 de 29 de junio de 1996. Resolver lo contrario conllevaría resultados ilógicos, absurdos e irrazonables.

Por último, la O.C.S. determinó que contrario a lo alegado por Aon

Risk, dicho organismo no efectuó un cambio de postura sino que lo que hizo fue interpretar correctamente las disposiciones del Código de Seguros relacionadas al cobro de los derechos de licencia. Señaló que las actuaciones de pasadas administraciones no pueden ser un impedimento infranqueable para que posteriormente la agencia pueda implementar correctamente la ley que administra. Por tanto, confirmó la determinación notificada en su carta del 3 de noviembre de 2003.

Posteriormente, Aon Risk presentó moción de reconsideración ante la O.C.S., la cual fue denegada el 21 de abril de 2006. Inconforme con la anterior determinación, Aon Risk acude ante este Tribunal señalando la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró la OCS al determinar sumariamente que Aon Risk, para renovar su licencia de corredor para el año 2003-2004, estaba sujeta no a un cargo anual fijo de $2,000 sino también a un cargo anual adicional de $2,000 por cada...

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