Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2006, número de resolución KLAN 04-01344

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN 04-01344
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006

LEXTCA20061222-27 Padilla Rey v. Figueroa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUIDICAL DE PONCE-UTUADO

PANEL ESPECIAL

MANUEL PADILLA REY Y OTROS
Apelante
v.
LOURDES A. FIGUEROA Y OTROS
Apelada
KLAN2004-01344
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Ponce Civil Núm. JPE2003-0837

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz y los Jueces Ramírez Nazario

y Piñero González.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2006.

El señor Manuel Padilla Rey y otros (en adelante los apelantes) comparecen ante nos mediante recurso de apelación, en el cual nos solicitan la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (en adelante TPI) el 6 de octubre de 2004, copia de la cual fue archivada en autos el 18 de octubre de 2004.1

En la referida sentencia, el TPI declaró con lugar la moción de desestimación presentada por Lourdes A. Figueroa

y otros (en adelante, los apelados o la Sucesión) y desestimó con perjuicio la demanda instada por los apelantes por entender que las reclamaciones planteadas fueron previamente adjudicadas por el entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, en el caso civil CS1982-4494, y en vista de ello era improcedente re-litigar las mismas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia recurrida.

I.

El 22 de agosto de 1980, el Sr. Pedro J. Nazario Albertorio y su esposa (en adelante, señor Nazario) adquirieron de la Sucesión2 ciertas fincas ubicadas en el Municipio de Juana Díaz mediante la Escritura Número Veintiuno otorgada ante el Notario Público, Pedro Malavet Vega. Posteriormente, luego de obtener los permisos correspondientes, el señor Nazario segregó una porciones de la finca 2794, situada en Juana

Díaz, las cuales vendió a los aquí apelantes.

El 27 de septiembre de 1982, en el caso civil CS1982-4494, la Sucesión presentó una demanda sobre ejecución de hipoteca ante el TPI, y le solicitó al señor Nazario el pago de las cantidades adeudadas al amparo del contrato de compraventa e hipoteca suscrito y otorgado el 22 de agosto de 1980. En tal ocasión, el foro de instancia declaró con lugar la acción sobre ejecución de hipoteca presentada por dicha Sucesión, y ordenó la venta en pública subasta de las fincas objeto del pleito.

Luego de la adjudicación a favor de la Sucesión, pero previo a su debida inscripción en el Registro de la Propiedad, los aquí apelantes acudieron ante el Tribunal de Juana Díaz, solicitando la inscripción de las fincas en controversia a su favor. Mediante orden emitida el 8 de febrero de 1997, dicho Tribunal ordenó la inscripción requerida por los apelantes. Posterior a ello, la Sucesión presentó ante el Registro de la Propiedad la inscripción sobre la venta judicial en la cual se le adjudicaron las fincas.

Sin embargo, ya obraba en el Registro la inscripción de éstas a favor de los apelantes conforme a lo dispuesto mediante la orden judicial del Tribunal de Juana Díaz. Así las cosas, la solicitud de inscripción de la Sucesión al amparo de la Regla 51.3 de las de Procedimiento Civil y los Artículos 136, 149, y 23.1 de la Ley Hipotecaria fue denegada.

La Sucesión recurrió de tal dictamen, tras lo cual este Tribunal revocó la resolución recurrida, dejó sin efecto las inscripciones registrales

efectuadas posterior a la adjudicación del pleito de ejecución de hipoteca y ordenó la inscripción de una anotación preventiva sobre prohibición de enajenar respecto a las fincas objeto del litigio. Figueroa v.

Nazario Albertorio, KLCE 2000-00372. Denegada su solicitud de certiorari ante el Tribunal Supremo, los apelantes presentaron una moción de relevo de sentencia en el TPI, la cual también fue denegada.

Inconforme con tal determinación, los apelantes acudieron ante este Foro nuevamente, alegando que procedía el relevo de la sentencia en el caso civil CS1982-4494 porque fue dictada sin haberse acumulado una parte indispensable, a saber, los apelantes. Nuevamente, este Tribunal denegó la solicitud de los aquí apelantes, en vista de que a la fecha del pleito sobre ejecución de hipoteca los apelantes no eran titulares de las fincas objeto del litigio y por tanto, no eran parte indispensable. Figueroa v. Nazario, KLCE 02-00648. Su solicitud de certiorari

ante el Tribunal Supremo también fue declarada sin lugar.

El 23 de octubre de 2002, los apelantes presentaron una demanda ante el TPI, Sala Superior de Ponce, en la cual solicitaban la intervención en el pleito de ejecución de hipoteca, así como la paralización de cualquier procedimiento dirigido a desalojarles de las fincas. Una vez más, el foro de instancia denegó su solicitud, destacando queya el planteamiento de posesión y de interés propietario en la Finca 2794 fue objeto de dictamen judicial final y firme con carácter de cosa juzgada. Véase Apéndice del Recurso, página 191. Ante la solicitud de revisión de los apelantes, esta Curia determinó que la decisión recurrida, así como los dictámenes previos en el recurso KLCE...

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