Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2006, número de resolución KLCE 04-0140

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 04-0140
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006

LEXTCA20061222-39 Velez López v. Empresas Catalino

Sánchez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE AGUADILLA

JORGE DAVID VELEZ LOPEZ RECURRIDO v. EMPRESAS CATALINO SÁNCHEZ Y/O EN REPRESENTACIÓN DE CENTRO AUTOMOTRIZ MAZDA, INC. PETICIONARIOS
KLCE061425
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla CASO NUM. ADP2004-0140

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Jueza

Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2006.

Nos solicita Centro Automotriz Mazda, Inc. (en adelante “CAMI”), que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (“TPI”), mediante la cual dicho foro denegó su petición para que se dictase sentencia sumaria en contra del demandante-recurrido, Jorge David Vélez

López (“recurrido”) en cuanto a su reclamación incoada por despido injustificado.

Por los fundamentos que discutimos a continuación, se expide auto de certiorari a los fines de declarar sin lugar la causa de acción sobre despido sin justa causa alegada en la “demanda”.

Los hechos son los siguientes. El 26 de septiembre de 2005 el recurrido presentó “demanda” sobre despido injustificado contra Catalino Sánchez, por sí y en representación del CAMI.

Alegó que fue despedido injustificadamente mientras laboraba para ese negocio que se dedica a la venta de automóviles. Reclamó una compensación al amparo de la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq. También, que su patrono le adeudaba la compensación por horas extras trabajadas durante los años de servicio que prestó. Por último, adujo que había sido objeto de discrimen por edad. Reclamó daños y perjuicios.

Posteriormente sometió “demanda enmendada” para aumentar las cantidades reclamadas por concepto de salarios. El CAMI contestó la “demanda” y la “demanda enmendada”. Afirmó que el despido del recurrido se debió a un patrón de conducta impropia al no rendir su trabajo de forma eficiente como encargado del taller de reparaciones y por violación reiterada de las normas patronales. Sostuvo que el despido fue uno justificado. Además, que se trataba de un empleado exento y que todas las horas reclamadas le fueron pagadas de conformidad con la ley.

Oportunamente solicitó sentencia sumaria a su favor.

Expresó que el recurrido carecía de evidencia para sostener sus alegaciones.

Reclamó la desestimación de las presentadas por éste. Se basó en la deposición que se le tomó.

Así las cosas, el 30 de noviembre de 2005, el recurrido requirió que le ordenase al CAMI depositar en el tribunal la suma equivalente a la compensación total a la cual tendría derecho de prevalecer en el caso. El CAMI se opuso.

Finalmente el TPI emitió resolución. Declaró sin lugar la moción de sentencia sumaria presentada. Decretó que existía controversia de hechos sobre el despido por lo que no procedía dictarla. Ordenó al CAMI depositar $15,705.48 por concepto de la compensación por el despido injustificado según la Ley 128 de 7 de octubre de 2005 (29 L.P.R.A. sec. 185k(b)1 y honorarios de abogado. Resolvió que dicha medida tiene aplicación retroactiva al momento del despido que ocurrió en el 2003 por tratarse de una norma de derecho público.

Inconforme, el CAMI acude ante nos. Imputa la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró el TPI al declarar no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte demandada, la cual estaba fundamentada en la confesión del demandante de las faltas que motivaron el despido y que constituyen admisiones de una parte.

  2. Erró el TPI al dictar una orden requiriendo a la parte demandada depositar el importe de la mesada sin la celebración de una vista evidenciaria y sin expresar en la Resolución las razones de porqué creyó que el despido fue injustificado, lo que violenta el debido proceso de ley.

  3. Erró el Núm.

128 de 7 de octubre de 2005 en un caso cuyos hechos se remontan al 18 de octubre de 2003 fecha del despido del demandante.

Nos corresponde resolver, inter alia, si actuó correctamente el TPI al determinar la existencia de controversias de hechos que hacen improcedente el dictar sentencia sumaria

en cuanto al despido injustificado alegado por el recurrido. Resolvemos que no.

Como cuestión de umbral, es de rigor destacar que aunque el demandante-recurrido

inicialmente se acogió al procedimiento sumario regulado por la Ley 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq., en la “demanda” enmendada desistió. No hizo constar que interesaba continuar el pleito bajo ese modelo procesal. De los autos surge que el TPI tramitó el litigio por la vía ordinaria.

El Art. 2 de la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185b, dispone lo siguiente:

Se entenderá por justa causa para el despido de un empleado de un establecimiento:

(a) Que el obrero siga un patrón de conducta impropia o desordenada. (b) La actitud del empleado de no rendir su trabajo en forma eficiente o de hacerlo en forma tardía y negligentemente o en violación de las normas de la calidad del...

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