Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2007, número de resolución KLCE200700164
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE200700164 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2007 |
LEXTCA20070427-11 Interior Developers,inc. v. Municipio de San Juan
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIóN JUDICIAL DE SAN JUAN
PANEL II
INTERIOR DEVELOPERS, INC. Demandante - Recurrida | KLCE200700164 | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: K AC2005-1403 (902) Sentencia declaratoria (para revisión de notificación arbitrios de construcción por el Municipio de San Juan) | |||
Panel integrado por su presidenta, la Jueza
García García, la Jueza Varona Méndez y el Juez Cabán
García
Varona Méndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 27 de abril de 2007.
El Municipio de San Juan recurre de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que denegó una moción de desestimación de una demanda presentada por Interior Developers, Inc., fundamentada en que esta última no cumplió con los requisitos dispuestos en ley para revisar la notificación de los arbitrios objeto de la acción. Por los argumentos que discutiremos, expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.
El 3 de marzo de 2005, la recurrida Interior Developers, Inc., (Interior) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia
una solicitud de sentencia declaratoria. La referida acción fue iniciada para pedir la revisión de una notificación de arbitrios de construcción que le hiciera el Municipio de San Juan (Municipio). El 16 de mayo de 2005, el Municipio solicitó la desestimación de la acción, a la cual se opuso Interiors
el 31 de mayo de 2005.
El 11 de enero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia denegó la desestimación solicitada y ordenó al aquí peticionario Municipio a contestar las alegaciones de Interiors.
Inconforme, el Municipio presentó ante nos un recurso de certiorari, en el que cuestiona la determinación tomada por el foro primario. Adujo como error que el Tribunal de Primera Instancia denegara la desestimación de la acción presentada. Según planteó, el foro recurrido carecía de jurisdicción para atender la acción presentada, por no haber cumplido Interior con los requisitos dispuestos por el Artículo 2.007 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4057.
La Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. § 4001-4958 (la Ley de Municipios Autónomos) facultó a los Municipios, entre otras cosas, a imponer y cobrar arbitrios de construcción dentro de sus límites territoriales mediante el art.
2.007, 21 L.P.R.A. § 4057.
Mediante la Ley 199 se añadieron conceptos importantes para la imposición de arbitrios de construcción al art.
1.003 de la Ley de Municipios Autónomos:
§ Art. 1.003-Definiciones
A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán los significados que a continuación se expresan:
(bb)
Arbitrio de Construcción - Significará aquella contribución impuesta por los municipios a través de una ordenanza municipal aprobada con dos terceras (2/3) partes para ese fin, la cual recae sobre el derecho de llevar a cabo una actividad de construcción y/o una obra de construcción dentro de los límites territoriales del municipio. Esta contribución se considerará un acto separado y distinto a un objeto o actividad o cualquier renglón del objeto o actividad, que no priva o limita la facultad de los municipios para imponer contribuciones, arbitrios, impuestos, licencias, derechos, tasas y tarifas. La imposición de un arbitrio de construcción por un municipio constituirá también un acto separado y distinto a cualesquiera imposición contributiva que imponga el Estado, por lo cual ambas acciones impositivas
serán compatibles. (cc)
Actividad de Construcción - Significará el acto o actividad de construir, reconstruir, alterar, ampliar, reparar, demoler, remover, trasladar o relocalizar cualquier edificación, obra, estructura, casa o construcción de similar naturaleza fija y permanente en una propiedad pública o privada, para la cual se requiera un permiso de construcción expedido por la Administración de Reglamentos y Permisos. Significará, además, la pavimentación o repavimentación, construcción o reconstrucción de estacionamientos, puentes, calles, caminos, carreteras, aceras y encintados, tanto en propiedad pública como privada y en las cuales ocurra cualquier movimiento de tierra o en las cuales se incorpore cualquier material compactable, agregado o bituminoso que cree o permita la construcción de una superficie uniforme para el tránsito peatonal o vehícular. Incluye cualquier obra de excavación para instalación de tubería de cualquier tipo o cablería de cualquier naturaleza y que suponga la apertura de huecos o zanjas por donde discurrirán las tuberías o cablerías. Se excluye de los propósitos de esta Ley, todo acto o actividad que no requiera un permiso de construcción expedido por la Administración de Reglamentos y Permisos. (dd)
Contribuyente - Significará aquella persona natural o jurídica obligada al pago del arbitrio sobre la actividad de la construcción cuando:
-
sea dueño de la obra y personalmente ejecute las labores de administración y las labores...
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