Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Octubre de 2007, número de resolución KLCE200701455

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200701455
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007

LEXTCA20071015-06 Santiago Vázquez v. Hospital Doctor`s Center,Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL ARECIBO

PANEL IX

CELENIA SANTIAGO VÁZQUEZ OSCAR RÍOS RÍOS Recurridos v. HOSPITAL DOCTOR’S CENTER, INC.; DR. ARSENIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ POR SÍ Y EN REPRE-SENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE COMPONE CON FULANA DE TAL; FULANO DE TAL; COMPAÑÍA ABC Peticionarios KLCE200701455 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS Caso Núm. CDP2006-0124 (404)

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Miranda De Hostos

Miranda De Hostos, J.

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2007.

Comparece el Hospital Doctor’s

Center Inc. (en adelante Doctor’s Center), mediante recurso de certiorari instado el 3 de octubre de 2007, impugnando una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, que denegó una moción que ésta presentara, para que se desestimara la demanda por impericia médica instada en su contra por la recurrida Celenia Santiago Vázquez y Oscar Ríos Ríos.

Alega el Doctor’s Center que:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, al denegar la moción de desestimación al amparo de la Regla 16 y 10.2, radicada por la parte recurrente, Doctors’ Center

Hospital; y en

consecuencia de ello, denegó el acumular a aquélla parte cuya negligencia fue la causa próxima de los daños alegados por la parte demandante-recurrida, según han concluido los peritos de la parte demandante-recurrida

y de la co-demandada-recurrida, Dr. Arsenio Ramírez.

No le asiste la razón al peticionario Doctor’s Center

por los siguientes fundamentos.

Primero, porque el dictamen en que el foro de instancia le denegó a éste litigante que se le permitiera traer al pleito a un tercero demandado, se emitió el 31 de julio de 2007 y se notificó el 2 de agosto de 2007. Por lo tanto, el recurso instado el 3 de octubre de 2007, es decir a sesenta y un (61) días de notificada la aludida resolución, sin mediar justa causa para tal dilación, no puede por fiat

el impugnar dicho dictamen al ser presentado fuera del plazo prescrito por ley.

Segundo, aún considerando el recurso como una revisión de la resolución emitida por el foro de instancia el 4 de septiembre de 2007, que denegó la moción de Doctor’s Center para que se desestimara la demanda por no acumularse una parte indispensable o en la alternativa por dejar exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, bajo las Reglas 10.2 y 16 de Procedimiento Civil, tampoco procede en derecho. La demanda contiene alegaciones suficientes en derecho para que consideren los méritos de la reclamación. Asimismo, la recurrida como demandante, escogió a las partes a ser demandadas y los alcances jurídicos que ello conlleva, y el tercero demandado que invoca el Doctor’s Center, no es parte indispensable, frente a las alegaciones en su contra como hospital, por la negligencia médica de sus empleados, inclusive los médicos de la Sala de Emergencia.

Se deniega expedir el auto de certiorari, veamos porqué.

I

Los hechos tiene sus inicios el 6 de mayo de 2006, cuando la recurrida Celenia Santiago Vázquez y su esposo Oscar Ríos Ríos, presentaron una demanda en daños y perjuicios contra el Hospital Doctor’s Center, Inc. y el doctor Arsenio Ramírez Hernández. En su demanda alegó la recurrida que quedó embarazada de su primer hijo, para lo cual comenzó a recibir tratamiento prenatal a las siete semanas de su embarazo con el doctor Arsenio

Ramírez Hernández, especialista en obstetricia y ginecología. La fecha de parto se fijó por dicho galeno, para el 1 de enero de 2006. (Ap. VI, págs.

17-21.)

Aunque durante el cuidado prenatal la recurrida no enfrentó mayores complicaciones, el 28 de diciembre de 2005, experimentó contracciones moderadas y esporádicas. Ante dicho cuadro clínico el doctor Arsenio Ramírez Hernández, luego de una evaluación de la recurrida, le recomendó descanso en su hogar porque no estaba de parto.

Así las cosas, el 1 de enero de 2006, alegadamente fecha estimada para el parto, la recurrida desarrolló contracciones mucho más fuertes y recurrentes por lo cual visitó la Sala de Emergencia del Hospital Doctor’s Center de Arecibo. La recurrida según se alega, fue atendida por el médico de turno en dicha sala el cual diagnosticó que la recurrida no estaba de parto, todo ello sin consultar al doctor Arsenio Ramírez Hernández.

Nuevamente el 4 de enero de 2006, la recurrida fue a consulta donde el doctor Arsenio

Ramírez Hernández, pues alegadamente

sufría de contracciones mucho más recurrentes y dolorosas, cada cinco a diez minutos. Luego del examen del mencionado galeno, le dio una cita para el plazo de una semana.

Según se alega por la recurrida en su demanda, ese mismo día, el 4 de enero de 2006 y por continuar con lascontracciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR