Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Octubre de 2007, número de resolución KLAN200700666

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700666
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007

LEXTCA20071018-01 Sánchez Infante v. Mepsi Center/Hato Rey Psychiatric Hospital,Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL VI

MÁXIMO SÁNCHEZ INFANTE, ENID B. SOLDEVILA VEGA y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta, ET ALS Apelados MEPSI CENTER/HATO REY PSYCHIATRIC HOSPITAL, INC., ET ALS KLAN200700666 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SAN JUAN NUM. DKDP20020651
Apelantes

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Martínez y los Jueces Coll Martí y Vizcarrondo

Irizarry

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 18 de octubre de 2007

El Dr. José Vigo apeló de una Sentencia que declaró con lugar una demanda presentada contra él por alegada impericia médica. En la sentencia se le impuso al apelante el pago de una indemnización de $115,000 a la parte apelada. Resolvemos CONFIRMAR la sentencia apelada, por los fundamentos que exponemos a continuación.

I.

Hemos leído la totalidad de la transcripción de la prueba oral y, a base de ella, determinamos que fueron correctas todas y cada una de las determinaciones de hecho elaboradas por el tribunal de primera instancia en su sentencia.

El apelado, Ingeniero Máximo Sánchez Infante, ingresó al hospital Mepsi Center el 10 de septiembre de 2001 de manera voluntaria, por una condición que le fue diagnosticada como Psicosis No Específica. El apelado, además, padecía de Parkinson, Diabetes Mellitus, Hipertensión Arterial, Abuso de Alcohol, y Apnea de Sueño. Tenía 60 años para la fecha de los hechos y padecía de obesidad mórbida. Al momento de su hospitalización el apelado caminaba, aunque con algo de dificultad, y se comunicaba verbalmente en forma adecuada. Trabajaba como ingeniero junto a su hijo, y era el sostén económico de su familia.

El Dr. José Vigo fue el médico a cargo de la atención brindada al apelado en el Mepsi Center.

El expediente médico de este paciente refleja que el Ingeniero Sánchez Infante, a su llegada al hospital mostraba cierta dificultad en su introvisión, en el juicio, tenía el pensamiento desorganizado, y se le hizo un diagnóstico de admisión de trastorno psicótico “NOS” ó “not otherwise specified”. La razón que motivó su hospitalización voluntaria fue la recurrencia

de eventos peculiares que surgieron, consistentes con conducta inapropiada de tipo sexual con un familiar. El diagnósito “not otherwise specified”

se refiere a que no se llenan criterios diagnósticos suficientes, ni cuantitativa ni cualitativamente, para el diagnóstico que se está contemplando, en este caso la psicosis, por lo que no se pudo emitir un diagnóstico final completo de una psicosis total.

El apelado comenzó a ser tratado con medicamentos neurolépticos (antisicóticos) tales como Risperdal y Zyprexa. Pero para el día 13 de septiembre de 2001, su cuarto día de hospitalización, se le administró haloperidol, conocido como Haldol, 5 miligramos, en dos ocasiones, por boca o “concentrado”. (Véase págs. 171-173 transcripción de la vista de 6 de abril de 2006).

El 15 de septiembre de 2001 el paciente tuvo que ser trasladado al hospital Regional de Bayamón para tratamiento al desarrollar síntomas fisiológicos y metabólicos consistentes en cambios cardiovasculares, hipotensión, letargo, hipoactividad, cambios en el nivel de conciencia y no estaba responsivo. De allí fue trasladado al Hospital Universitario de Centro Médico debido a la condición severa en que se encontraba. Se le elevó a niveles extraordinarios un componente químico que existe en los músculos, CPK o fosfatasa

de creatinina, lo que causó una condición conocida como “rabdomyolisis”, que consiste en pérdida y trauma al tejido muscular. El nivel normal de este componente químico es por debajo de los 200, y al paciente se le elevó marcadamente y fluctuó entre 2,000 y 4,000. Según el Physician’s Desk Reference (PDR) el haloperidad o Haldol está contraindicado para pacientes que padecen de la enfermedad de Parkinson. El Haldol se caracteriza por ser un neuroléptico que afecta negativamente los sistemas musculares a través de los síntomas extrapiramidales que produce, tales como rigidez, distonia y otras anomalías musculares. (Véase págs. 49-51 de transcripción de la vista de 6 de abril de 2006)

Luego de la crisis médica que ocasionó su traslado al Hospital Universitario, el apelado quedó en un estado físico deteriorado que es irreversible y sufrió cambios físicos severos que lo han ido incapacitando cada vez más. Desde el punto de vista psiquiátrico desarrolló una depresión severa relacionada a los daños orgánicos sufridos. Nunca ha vuelto a caminar.

La advertencia de contraindicado utilizada con referencia a un medicamento significa que está vedado su uso para la condición que se especifica, y que si se utiliza va a conllevar consecuencias adversas. Esta categorización se diferencia de la categorización de advertencia o “warning”, que significa que si se utiliza un medicamento podrían ocurrir síntomas secundarios que el clínico debe vigilar o tomar en cuenta.

Por otro lado, el Parkinson es una condición orgánica, crónica, progresiva, que se caracteriza por lentitud, pobre control de los movimientos, rigidez muscular y temblores. La enfermedad progresa lentamente y no resulta incapacitante hasta pasados muchos años desde su comienzo.

El perito de la parte apelada, Dr.

Víctor Lladó, explicó que el Haldol, neuroléptico que se viene usando hace muchos años, causa cambios musculares como rigidez y distonia, y agrava el Parkinson, razón por la cual está prohibido su uso en pacientes que padecen esa condición. Indicó que no existía razón alguna para haber administrado Haldol a este paciente cuando existen, y existían a la fecha de los hechos, otras herramientas o modalidades de tratamiento que pudieron haberse utilizado, tales como aumentar las dosis de Risperdal o Zyprexa, que son neurolépticos

más nuevos y que no están contraindicados para el Parkinson, además de que tienen la capacidad para atender eficazmente los síntomas que exhibía el apelado. En la opinión del Dr. Lladó el Haldol es el responsable del deterioro físico y la agravación en general que ha sufrido el apelado, y está convencido de que nunca debió administrársele.

El apelante, Dr. Vigo, testificó que el paciente no quería tomar medicamentos por boca, que no cooperaba y que por ello el Haldol era el medicamento indicado pues estaba disponible en forma inyectable, a diferencia de los otros neurolépticos mencionados. Además declaró que el paciente tenía una conducta agresiva, con delirio paranoide

y conducta hipersexual. No obstante, el récord médico no refleja que el paciente tuviera conducta agresiva o violenta, sino que estaba defensivo y no quería cooperar. Ninguna de las notas en el expediente médico describen o señalan indicios de agresividad en el paciente que pusieran en riesgo su seguridad ni la de otros pacientes en la institución. (Véase Sentencia, págs. 5 y 6)

El perito del apelante, Dr. Miguel González Manrique, opinó que el Haldol

es el medicamento más comúnmente utilizado en las salas de emergencia para controlar a los pacientes psicóticos y que entendía que existía una emergencia psiquiátrica que el Dr.

Vigo manejó adecuadamente administrando Haldol, en una dosis adecuada. El Dr. González aceptó que no había anotación en el récord médico que indicara síntomas de agresividad en el paciente. El perito fue confrontado con un texto médico de Goodman

& Guillman que dice que el Haldol

produce residuos del medicamento original (metabolitos) que son neurotóxicos y se han encontrado almacenados en el cerebro de seres humanos, y que el medicamento puede permanecer en el metabolismo de algunos pacientes por un período de hasta una semana. Previo a la fecha del juicio en su fondo la parte apelada y el hospital Mepsi Center presentaron al tribunal una Estipulación sobre Transacción Parcial, que fue acogida por el foro sentenciador. El foro de instancia declaró con lugar la demanda de mala práctica y explicó que, por considerar la transacción previa que tuvo la parte apelada con Mepsi Center, su Sentencia se circunscribe a dirimir la controversia en cuanto a las complicaciones que desarrolló el apelado como consecuencia de la administración del Haldol. (Véase Sentencia, pág. 1)...

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