Ley de la Autoridad del Puerto de las Américas (Ley Núm. 171 de 11 de agosto de 2002)

Ley de la Autoridad de Ponce” Ley Núm. 171 de 11 de agosto de 2002, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 166 de 28 de Junio de 2004Ley Núm. 176 de 12 de Agosto de 2016)  Para crear la Autoridad de Ponce [Nota: Anterior Autoridad del Puerto de las Américas] ; establecer sus propósitos, facultades y poderes; enmendar los incisos (b) y (d) de la sección 1.03, añadir los incisos (y), (z) y (aa) a la sección 1.03, enmendar las secciones 1.05, 1.06, y 1.07 del Artículo 1 y enmendar las secciones 2.01 y 2.02 del Artículo 2 de la Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la "Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968"; eximir a la Autoridad del Puerto de Ponce de las disposiciones de los Artículos 3 y 5 de la Ley Núm. 406 de 23 de abril de 1946, según enmendada; eximir a la Autoridad y al operador del puerto de las disposiciones de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como la "Ley de Servicio Público de Puerto Rico"; eximir a la Autoridad de las disposiciones de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico"; eximir a la Autoridad de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico"; eximir a los procedimientos del Artículo 11 de esta Ley de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", excepto las disposiciones del Capítulo IV de dicha Ley sobre revisión judicial; y para otros fines.  EXPOSICION DE MOTIVOS    En la economía globalizada del siglo XXI, el 88% del comercio transoceánico se transporta en buques de contenedores, siendo los buques de tamaño post-panamax (buques que por su tamaño no pueden navegar por el Canal de Panamá) el transporte ideal para las rutas transatlánticas y transpacíficas. Debido a las economías de escala que necesitan estos buques para que su operación sea costo efectiva, se han integrado sistemas intermodales y sistemas de alimentación ("feeders") mediante los cuales los contenedores pueden ser trasbordados múltiples veces, bien sea a otros buques de mayor o menor capacidad o en sistemas de transportación terrestre, antes de llegar a su destino final. Estos complejos sistemas de transportación pueden hacer que los productos de uno u otro país sean más o menos competitivos en mercados internacionales, dependiendo, entre otros factores, en la eficiencia de la operación de sus puertos de embarque y el tiempo en que demoren sus productos en transitar estos complejos sistemas para llegar al mercado.   Puerto Rico cuenta con una buena localización geográfica entre las rutas marítimas del comercio internacional, rutas marítimas que pudieran beneficiarse de un nuevo y eficiente puerto de trasbordo para buques post-panamax y los asociados sistemas alimentadores. Estas rutas incluyen las del tráfico comercial entre (i) Europa con el Caribe o el este de Sur América, (ii) el este de los Estados Unidos de América con el Caribe o el este de Sur América, (iii) Asia, vía el Canal de Suez, con el Caribe o Sur América, (iv) Centro América y el Golfo de México con el este de Sur América, y (v) Asia, vía el Pacífico e intermodal terrestre, al Caribe o el este de Sur América.    Se anticipa que el puerto de San Juan, el puerto con mayor volumen de tráfico en Puerto Rico, llegará a su capacidad máxima entre el año 2007 y el 2010. Por esta razón, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico encomendó la preparación de estudios para determinar la viabilidad física, económica y comercial del establecimiento de un puerto de trasbordo en Puerto Rico. Dichos estudios recomendaron favorablemente el desarrollo de un puerto de trasbordo en el área sur de Puerto Rico, entre Ponce y Guayanilla, por ser éstas las localizaciones más atractivas y viables para buques post-panamax debido a (i) su protección natural al embate de las olas, corrientes y vientos, (ii) sus profundas bahías y accesos, (iii) su gran cantidad de terrenos disponibles o sub-utilizados, los cuales estarían disponibles para actividades industriales de valor añadido relacionadas con las operaciones de trasbordo, (iv) su disponibilidad de infraestructura (agua, electricidad, y telecomunicación), y (v) su disponibilidad de fuerza laboral.   Existiendo la oportunidad económica para el desarrollo de un puerto de trasbordo en Puerto Rico, contando con una buena localización geográfica para establecer un puerto viable, teniendo la necesidad de aumentar nuestra capacidad y eficiencia portuaria y teniendo el deseo de lograr mayor crecimiento económico para Puerto Rico, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha decidido establecer un puerto de trasbordo en el área sur de Puerto Rico, el cual ha sido denominado el Puerto de las Américas.    Siguiendo el modelo utilizado en el 93% de los 100 puertos de contenedores más grandes del mundo, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico propone contratar con una o más empresas privadas para que éstas diseñen, desarrollen, construyan, financien, operen y mantengan el Puerto de las Américas.   Debido a la complejidad de un proyecto de esta envergadura, y la necesidad de contar con una entidad gubernamental con facultad para entrar en los compromisos legales necesarios para llevar a cabo el mismo, la Asamblea Legislativa entiende que es aconsejable crear un nuevo organismo gubernamental dedicado exclusivamente a hacer realidad este proyecto.   A tales efectos, mediante esta Ley se crea una corporación pública con el nombre de Autoridad del Puerto de las Américas ("APA"). APA será responsable de seleccionar al desarrollador y operador del Puerto de las Américas, negociar los términos y condiciones del contrato con dicho desarrollador y operador, coordinar y supervisar el diseño, desarrollo, construcción, financiamiento, operación, mantenimiento y administración del Puerto de las Américas, y reglamentar las actividades que tendrán lugar en dicho puerto. APA tendrá todos los poderes que típicamente se le conceden a las corporaciones públicas, incluyendo el poder de emitir bonos y de adquirir propiedades mediante expropiación forzosa y ciertos poderes y facultades que son particulares a las actividades del Puerto de las Américas.    Para viabilizar y facilitar este proyecto de tanta envergadura y complejidad por la presente se enmienda la Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la "Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968", para transferirle a APA el control sobre, y la facultad de reglamentar, la navegación y el tráfico marítimo en las aguas navegables adyacentes al Puerto de las Américas y las operaciones de dicho puerto. Igualmente, con el propósito de conceder jurisdicción exclusiva a APA sobre las operaciones del puerto consideramos conveniente y necesario eximirlas de las disposiciones de los Artículos 3 y 5 de la Ley Núm. 406 de 23 de abril de 1946, según enmendada; eximir a la Autoridad y al operador del puerto de las disposiciones de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como la "Ley de Servicio Público de Puerto Rico".    Los procedimientos iniciados por la Autoridad para el Financiamiento de Infraestructura y el Comité de Coordinación del Puerto de las Américas serán continuados por APA una vez la Junta determine, mediante resolución, que APA está preparada para continuar con dichos procedimientos.  Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:  Artículo 1. — Título Abreviado. (23 L.P.R.A. § 2901 nota)    Esta Ley se conocerá como la “Ley de la Autoridad de Ponce”. Artículo 1-A. — Denominación. (23 L.P.R.A. § 2901 nota)    Las instalaciones que se construyan como parte del puerto de trasbordo del área sur de Puerto Rico serán conocidas con el nombre de “Puerto de Ponce Rafael "Churumba" Cordero Santiago”. Artículo 2. — Definiciones. (23 L.P.R.A. § 2901)     Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa, y las palabras usadas en el número singular incluirán el número plural y viceversa: (a) Agencia Federal: Los Estados Unidos de América, su Presidente, cualquiera de los departamentos de la rama ejecutiva del gobierno de los Estados Unidos de América, o cualquier corporación, agencia o instrumentalidad creada o que pueda crearse, designarse o establecerse por los Estados Unidos de América.(b) Aguas Navegables del Puerto de Ponce: Las aguas navegables del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adyacentes al Puerto de Ponce cuyo control y dominio por la Autoridad es necesario o conveniente para la operación eficiente del Puerto. La Junta de Directores de la Autoridad de Ponce, previa consulta con la Autoridad de los Puertos, determinará el alcance del área geográfica que comprenderá las aguas navegables del Puerto de Ponce.(c) Autoridad: La Autoridad de Ponce que se crea por esta Ley.(d) Bonos: Los bonos, bonos temporeros, bonos de refinanciamiento, bonos provisionales, notas, pagarés, recibos, certificados, u otra evidencia de deuda de la Autoridad emitidos a tenor con las disposiciones de esta Ley.(e) Director Ejecutivo: El Director Ejecutivo de la Autoridad de Ponce.(f) Emergencia: Aquella situación que requiera acción inmediata por estar en peligro la vida o la salud de una o más personas, por estar en peligro de dañarse o perderse la propiedad pública o por estar en peligro de suspenderse o afectarse, adversamente el servicio público.(g) Entidad Contratada: La persona natural o jurídica, privada o pública, o un consorcio de éstas, seleccionada por la Autoridad para diseñar, desarrollar, construir, operar o mantener el Puerto de Ponce.(h) Junta o Junta de Directores: La Junta de Directores de la Autoridad y de ser...

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