Ley de la Autoridad de Transporte Marítimo de Puerto Rico y las Islas Municipio (Ley Núm. 1 de 1 de Enero de 2000)

Ley de la Autoridad de Transporte Marítimo de Puerto Rico y las Islas Municipio” Ley Núm. 1 de 1 de Enero de 2000, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 231 de 26 de Agosto de 2004 Ley Núm. 52 de 4 de Agosto de 2009Ley Núm. 103 de 23 de Julio de 2014)  Para crear una corporación pública que se conocerá como la Autoridad de Transporte Marítimo de Puerto Rico y las Islas Municipio; establecer sus deberes y poderes; autorizar a la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico a transferir a la Autoridad las operaciones y los activos, relacionados con el transporte de lanchas entre Fajardo, Vieques y Culebra y San Juan, Hato Rey y Cataño; y asignar fondos.  EXPOSICIÓN DE MOTIVOS    En la actualidad, el crecimiento y desarrollo de las necesidades, responsabilidades y obligaciones de la transportación marítima en Puerto Rico ha alcanzado un grado tal, que amerita una atención particular de las mismas, de forma que dichas responsabilidades y obligaciones puedan administrarse con la agilidad necesaria para poder mejorar el servicio.    En aras de agilizar el control, administración, crecimiento y mantenimiento de la transportación marítima en Puerto Rico, es indispensable la creación de una instrumentalidad gubernamental, en forma de corporación pública, para que ejecute los poderes y deberes de transportación marítima que antes constituían parte de la Autoridad de los Puertos.    Por todo lo antes expuesto nuestra Administración entiende necesario crear la Autoridad de Transporte Marítimo y que se autorice a la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico a transferirle las operaciones de servicios de lanchas que actualmente rinde entre Fajardo, Vieques y Culebra y Hato Rey, San Juan y Cataño, incluyendo los activos que utiliza en tales servicios.   Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:  Artículo 1. — Título de la Ley. (23 L.P.R.A. § 3201 nota)    Esta Ley se conocerá como “Ley de la Autoridad de Transporte Marítimo de Puerto Rico y las Islas Municipio”. Artículo 2. — Definiciones. (23 L.P.R.A. § 3201)    Las siguientes palabras y términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:(a) “Agencia Federal” significa los Estados Unidos de América, el Presidente, cualquier agencia o departamento del Gobierno de los Estados Unidos de América, o cualquier corporación, agencia o instrumentalidad hasta este momento o en el futuro creada, designada, o establecida por el Gobierno de los Estados Unidos de América. (b) “Autoridad” significa la Autoridad de Transporte Marítimo de Puerto Rico y las Islas Municipio. (c) “Adiestramiento especializado” comprende todo aquel adiestramiento básico y avanzado que no requiere estar licenciado en medicina y que comprende el cuidado y manejo del paciente a nivel prehospitalario, y de rápida respuesta en situaciones de emergencias. Estos adiestramientos incluyen los primeros auxilios, uso y manejo de desfibriladores externos automáticos, asistencia ventilatoria, manejo de pacientes con alteración en nivel de conciencia (epilepsia, diabetes, CVA), manejo de pacientes en shock, entre otros. (d) “Departamento” significa Departamento de Transportación y Obras Públicas. (e) Facilidades de Tránsito Marítimo” significa cualquier propiedad inmueble, mueble o mixta, tangible o intangible que la Autoridad posea, opere, administre, controle o use en tierra o agua que sean necesarias o convenientes para llevar a cabo el movimiento de personas y/o carga por vía marítima y todo derecho o interés sobre las mismas, y el desarrollo, construcción, mantenimiento, control u operación relacionados con la transportación marítima incluyendo, pero sin limitarse a:(1) embarcaciones y vehículos;(2) lotes y estructuras de estacionamiento, canales, estaciones, cobertizos para pasajeros, terminales o centros intermodales o multimodales, muelles, embarcaderos, galerías, atracaderos y otras facilidades en tierra o agua necesarias o aconsejables para el movimiento, estacionamiento, embarque o desembarque de personas y/o carga por vía marítima; (3) permisos, aprobaciones, oficinas, equipos, suministros, combustible, energía, sistemas de comunicación, inventario rodante, y otra propiedad, sistemas y facilidades que sean útiles o convenientes para el desarrollo, construcción, control, operación o mantenimiento relacionados con la transportación de personas y/o carga por vía marítima.(4) cualquier propiedad, mueble o inmueble, que se encuentre, en o contigua a la propiedad descrita en el apartado (2) que antecede, que la Autoridad designe para cualquier uso público o privado comercial, turístico, mixto o industrial dirigido a promover los servicios que ofrece la Autoridad;(f) “Persona” significa cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, o cualquier agencia, departamento, instrumentalidad, subdivisión política o municipio del Gobierno de Puerto Rico, el Gobierno de los Estados Unidos o de cualquier estado.(g) “Plan de Transportación” significa el documento que presenta la política pública de transportación, preparado por el Secretario, en consulta con la Junta Asesora, sobre Transportación de Puerto Rico y aprobado por el Gobernador de Puerto Rico.(h) “Secretario” significa el Secretario de Transportación y Obras Públicas.(i) “Transportación Marítima” significa el servicio de transportación por lancha que actualmente presta la Autoridad de los Puertos y que se transfiere a la Autoridad a tenor con el Artículo 14 de esta Ley y aquellos otros que en un futuro se incluyan como parte de los servicios que brinda la Autoridad dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico.(j) “Autoridad de Transportación Área Metropolitana” significa el servicio que se presta entre Cataño-San Juan y el servicio de Acuaexpreso.(k) “Autoridad de Transportación Nivel Isla” significa el servicio que se presta en otras facilidades fuera de la zona metropolitana, el cual incluye el servicio Fajardo-Vieques-Culebra. Artículo 3. — Creación de la Autoridad. (23 L.P.R.A. § 3202)    Se crea un cuerpo corporativo y político en forma de corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adscrito al Departamento, que se conocerá como la Autoridad de Transporte Marítimo de Puerto Rico y las Islas Municipio, sujeta al control del Secretario, con existencia legal y personalidad separada del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas.   Se establecerá la división de los servicios que presta la agencia en dos unidades que concentrarán sus esfuerzos en dos partes fundamentales: nivel isla y zona metropolitana. La zona metropolitana comprenderá los servicios que se ofrecen en el servicio de lanchas Cataño-San Juan y el Acuaexpreso, los cuales serán integrados al sistema de transportación colectiva de la zona metropolitana, adscrita a la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico.   El servicio de nivel isla se concentrará, pero no se limitará, en el servicio de lanchas Fajardo-Vieques-Culebra, con el fin de concentrar...

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