Ley para Crear el Concilio Multisectorial en Apoyo a la Población sin Hogar (Ley Núm. 130 de 27 de septiembre de 2007)
Ley para Crear el Concilio Multisectorial en Apoyo a la Población sin Hogar” Ley Núm. 130 de 27 de Septiembre de 2007, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 107 de 2 de Octubre de 2009 Ley Núm. 191 de 10 de Diciembre de 2010 Ley Núm. 8 de 18 de Febrero de 2011Ley Núm. 194 de 27 de Diciembre de 2016) Para crear el Concilio Multisectorial en Apoyo a la Población sin Hogar (el Concilio), adscrito al Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico [Nota: Sustituido por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), Ley 194-2016] dirigido a atender las distintas situaciones por las que las personas sin hogar atraviesan diariamente y así lograr una verdadera transformación en su condición de vida, promover el ágil acceso de los servicios existentes y la pronta integración con la comunidad; establecer sus deberes y responsabilidades, desarrollo continuo y revisión de políticas públicas y de planificación estratégica; promover la búsqueda, asignación y autorización para el pareo de fondos; velar por el cumplimiento multisectorial de los programas y servicios mediante su Oficina de Enlace y Coordinación de Programas de Servicios a la Población sin Hogar (la Oficina); y para derogar la Ley Núm. 250 de 18 de agosto de 1998, según enmendada. EXPOSICION DE MOTIVOS En Puerto Rico, la protección a la dignidad del ser humano tiene un origen constitucional explícito. La Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, recoge este principio fundamental al establecer que: “La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, edad, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas.” La adopción de esta disposición constitucional responde esencialmente a valores democráticos, y su debida implantación asegura una sana convivencia. Conforme a las organizaciones locales e internacionales que promueven el respeto de los derechos humanos, toda persona tiene derecho a una vivienda segura, a una comunidad afectiva y a generar sus propios ingresos. A pesar de ello, tenemos en nuestra sociedad una población desposeída de los más elementales medios de subsistencia. Se trata de las personas sin hogar, quienes no cuentan con un lugar y techo seguro en donde vivir ni las oportunidades para proveerse de un sostén mínimo digno. Durante los pasados años, la Ley Núm. 250 de 18 de agosto de 1998, atendió esta problemática social mediante el establecimiento de la Comisión para la Implantación de la Política Pública para las Personas Deambulantes. Junto a colaboradores y colaboradoras, las agencias federales, estatales y municipales, así como fundaciones y entidades comunitarias, empresariales, sin fines de lucro y de base de fe, y coaliciones que ofrecen servicios a las personas sin hogar, sembraron y cosecharon frutos que resultaron en grandes logros, como lo fue la formulación de la política pública para las personas sin hogar, mejorar la accesibilidad a los fondos federales en Puerto Rico, recibidos en los pasados años, expansión de la cobertura –área geográfica servida- y el comprobado aumento en la provisión de servicios para atender la situación. Sabemos que aún se debe hacer mucho más, y por esa razón esta Asamblea Legislativa sigue firme, dirigida a lograr la meta de erradicar la deambulancia. Así haremos de Puerto Rico un país donde cada ser humano tenga un techo donde vivir, y que tenga acceso rápido y sensible a los servicios básicos que todo ser humano debe de recibir. El más reciente conteo de personas sin hogar en enero de 2007, como requisito de HUD de llevarse a cabo cada 2 años, con el propósito de tener una “fotografía” de ese momento y esa fecha del número de personas que se encuentran en las calles y albergados en albergues de emergencia. Cabe señalar que el conteo está dirigido a identificar a aquellas personas sin hogar de acuerdo a la definición de HUD, que es aquella persona que pernocta en lugares no aptos para la habitación humana – calles, parques, autos, edificios abandonados, puentes, pisos y muebles de las salas de amigos y familiares, las personas que se encuentran localizadas en albergues de emergencia y las personas que saldrán de instituciones carcelarias y de salud en los próximos 7 días del conteo- y no tiene identificada una vivienda una vez salga a la calle. A tenor con la reglamentación federal del Programa de Vivienda con Servicios de Apoyo (SHP) del Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano (HUD), y como parte de los requisitos para la competencia anual de fondos, se requiere que se realice un conteo de personas sin hogar no albergadas y albergadas, el cual se realiza cada dos (2) años en un día y horas específico durante el mes de enero y en todos los lugares a la vez para evitar la duplicación en el mismo. El conteo realizado en mayo de 2005, arrojó una cifra aproximada de ocho mil cuatrocientos diecinueve (8,419) personas sin hogar de diferentes edades, núcleos familiares y géneros. De acuerdo a la muestra censada de éstos, el cincuenta punto ocho por ciento (50.8%) ha tenido alguna experiencia con el uso de alcohol o sustancias controladas, veintitrés punto cinco por ciento (23.5%) sufre de enfermedades mentales y siete punto nueve por ciento (7.9%) ha sido víctima de violencia doméstica. Hay que considerar, además, que las dificultades para censar a esta población apuntan a que el número real de personas sin hogar sea uno mucho mayor que el reflejo en el censo. Cada una de estas personas carece de lo más esencial para la vida digna: una residencia fija y apropiada, una alimentación adecuada, facilidades para el aseo e higiene personal, acceso a servicios adecuados de salud, participación en las actividades comunitarias y oportunidades de adiestramiento y empleo, y desarrollo empresarial. Peor aún, las personas sin hogar están diariamente expuestas a la insensibilidad, al maltrato y al repudio de la gente, son excluidas de toda la actividad social, incluso de la toma de decisiones que le afectan directamente, y algunos han sido trasladados, movilizados de forma involuntaria, privándolos así de la libertad de permanecer en el área geográfica de su selección. Es menester consignar que es necesario que sean parte integral de los procesos de toma de decisiones junto a todos los demás miembros de los distintos sectores: el gobierno central y municipal, el sector privado, y las entidades con y sin fines de lucro y de base de fe que atienden esta situación; y sobre todo, las personas sin hogar. El plan estratégico que se adopte con esta Ley será exitoso en la medida que el Gobierno y los diferentes sectores laboren juntos en la búsqueda de soluciones a las dificultades o situaciones que obstaculizan su integración a la sociedad. Es indispensable la participación de las distintas administraciones municipales para lograr verdaderos adelantos, ya que la responsabilidad absoluta de desplegar esfuerzos y servicios no puede recaer en el Gobierno Central, máxime cuando las necesidades de estas personas pueden variar según el área geográfica. Por tal razón, esta Asamblea Legislativa estima necesario derogar la Ley 250 de 18 de agosto de 1998 y crear esta nueva Ley, de forma tal que se reconozca el deber ministerial y asegure que se respeten los derechos de las personas sin hogar, a través de una estructura, la cual será conocida como el Concilio Multisectorial. El Concilio será responsable de coordinar con las agencias gubernamentales para que éstas incluyan en sus respectivos planes de trabajo las recomendaciones adoptadas en los Planes para Erradicar la Deambulancia, aprobados y sometidos por el Gobierno Central y los Municipios, en cumplimiento con el mandato federal. De igual forma, encargarse de promover todo tipo de acuerdos colaborativos que reconcilien los intereses de las personas sin hogar y que las entidades responsables del orden público y de administrar la justicia, recopilen y hagan accesibles todos los datos relacionados con las intervenciones, reclamos o servicios prestados, así como hacer valer los derechos que asisten a estos ciudadanos. Así, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no pasará por alto tales denuncias y tomará acciones afirmativas para evitar futuras violaciones de derechos humanos. Tampoco debe pasar ni un día más sin que esta Asamblea Legislativa apruebe legislación que establezca la pauta del respeto que en justicia merecen las personas sin hogar. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1. — (8 L.P.R.A. § 1006 nota) Esta Ley se conocerá como “Ley para crear el Concilio Multisectorial en Apoyo a la Población sin Hogar”. Artículo 2. — Definiciones. (8 L.P.R.A. § 1006) Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el siguiente significado:(a) Albergue — centros, tanto diurnos como nocturnos, que permiten que las personas sin hogar tengan donde pernoctar, alimentarse y asearse diariamente. Incluye diferentes modalidades de albergues, tales como de emergencia (“emergency shelter”), no-tradicionales “safe havens”, centro de acogida y para poblaciones con condiciones crónicas especiales (VIH/SIDA), y enfermos mentales.(b) Comisión — grupo de trabajo creado mediante la Ley 250 de agosto de 1998, Comisión para la Implantación de la Política Pública relativa a las Personas Deambulantes, adscrita al Departamento de la Familia, para instrumentar la política pública establecida por la dicha Ley, derogada mediante la presente Ley.(c) Concilio — se refiere al Concilio Multisectorial en Apoyo a la Población sin Hogar (el Concilio), adscrito a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA).(d) Corresponsabilidad — se refiere al conjunto de visiones y obligaciones compartidas entre todos los sectores sociales para...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba