Ley Contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978)

de Puerto Rico” Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley Núm. 107 de 13 de junio de 1980Ley Núm. 32 del 29 de mayo de 1986 Ley Núm. 84 de 9 de julio de 1986 Ley Núm. 36 del 19 de junio de 1987 Ley Núm. 52 de 30 de agosto de 1992) Para contrarrestar el crimen organizado mediante el establecimiento de nuevos remedios y mecanismos de naturaleza civil y penal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El crimen organizado constituye una de las actividades ilegales más sofisticadas, cuyo modo de operación, al margen de la ley, socava grandemente nuestra economía mediante el fraude, la corrupción y la fuerza. La mayor parte de su poderío lo deriva de su participación en actividades de naturaleza delictiva como lo son los juegos ilegales, los préstamos a un tipo de interés usurero, la venta y transportación de sustancias controladas, la apropiación ilegal y otros actos de similar naturaleza. La ganancia obtenida mediante el uso de estas actividades ilegales se utiliza principalmente para la inversión en actividades al amparo de la ley, en menoscabo del desarrollo económico y social de nuestro proceso democrático. A través de los años, este fenómeno social ha adquirido gran magnitud, ya que contamos con limitados mecanismos, remedios y recursos adecuados para combatir el problema. El ámbito limitado del proceso para obtener evidencia admisible, material y suficiente, que sostenga un encausamiento de naturaleza penal nos presenta un escollo adicional en los recursos y remedios disponibles a las autoridades gubernamentales. Por ello, para proteger el bienestar y seguridad de los ciudadanos el propósito de esta ley es contrarrestar el crimen organizado mediante el establecimiento de nuevos remedios y mecanismos de naturaleza civil y penal. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1. — Denominación de la ley. (25 L.P.R.A. § 971) Esta ley se denominará “Ley Contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Artículo 2. — Definiciones. (25 L.P.R.A. § 971a) Salvo que otra cosa resultare del contexto, las siguientes palabras y frases contenidas en la presente ley tendrán el significado que se señala a continuación: (a) Crimen Organizado — cualquier violación a los Incisos (a), (b), (c) o (d) del Artículo 3 de esta ley, ya fuere individual o colectivamente. (b) Actividad de Crimen Organizado — cualquier acto o amenaza relacionado a asesinato, secuestro, juegos ilegales, leyes relativas a la prostitución, incendio, apropiación ilegal, robo, obscenidad, soborno, extorsión o la venta, posesión y transportación de sustancias controladas, o armas, sujeto a acusación criminal bajo las leyes del Estado Libre Asociado o las leyes de los Estados Unidos de América. (c) Estados Unidos — los estados de la Unión Norteamericana, sus territorios, el Distrito de Columbia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (d) Estado Libre Asociado de Puerto Rico — comprende sus municipios, agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas y demás dependencias o instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (e) Persona — incluye cualquier individuo o entidad capaz de tener un interés legal o un beneficio en cualquier propiedad. (f) Empresa o Negocio — incluye cualquier sociedad, corporación, asociación u otra entidad legal, y cualquier unión o grupo o de individuos asociados, aunque no constituyan una entidad legal, exceptuando aquéllos que se asocian primordialmente para fines sociales, familiares o políticos. (g) Deuda ilegal — significa una deuda incurrida o contraída en juegos o negocios ilegales o que no es recaudable en todo o en parte bajo las leyes del Estado Libre Asociado, de Puerto Rico, ya sea en cuanto a su principal o intereses, debido a las disposiciones de ley sobre usura. (h) Investigador — cualquier abogado, fiscal o investigador designado por el Secretario de Justicia de Puerto Rico para poner en vigor las disposiciones de esta ley. (i) Patrón de actividad de crimen organizado — requiere por los menos dos (2) años de actividad de crimen organizado, realizados dentro de un período de diez (10) años, uno de los cuales deberá ocurrir con posterioridad a la fecha de vigencia de este Inciso. A los efectos de computar el período de diez (10) años antes dispuesto, se excluirá cualquier período de reclusión servido por el imputado. (j) Grabación — la obtención del contenido de cualquier comunicación oral, que no sea telefónica, mediante el uso de cualquier artefacto electrónico, mecánico o de otra naturaleza, ya fuere utilizado por un investigador o informante que actúe con la autorización del investigador, cuando este sea parte en la comunicación, o haya recibido previamente el consentimiento para grabar la comunicación de parte de uno de los participantes. Esta grabación podrá efectuarse a través de un mecanismo de grabación que registre directamente la comunicación o por medio de un mecanismo que transmita la comunicación a otro lugar donde sea grabado. (k) Secretario de Justicia — El Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier funcionario debidamente designado o autorizado por éste. (l) Bienes — incluye cualquier valor o valores, oro y otros metales y piedras preciosas dinero, instrumentos monetarios y propiedad mueble e inmueble o derechos adquiridos sobre los mismos. (m) Instrumento Monetario — incluye cualquier moneda negociable en los Estados Unidos de América y sus territorios, incluyendo el Distrito de Columbia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; cheques de cajero, cheques de viajero, giros postales o bancarios, acciones, instrumentos negociables, metales y piedras preciosas. No incluirá aquellos cheques de cajero, cheques de viajero o giros postales o bancarios que sean pagaderos a favor de determinada persona y que no hayan sido endosados. (n) Institución Financiera — toda aquella institución autorizada para realizar transacciones financieras en el Estado Libre Asociado, incluyendo sin que se entienda como una limitación, cualquier banco, asociación de ahorro y préstamo o entidad financiera o sucursal o división de éstas organizada bajo las leyes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del Gobierno Federal, sus estados y territorios o país extranjero cualquier persona o negocio que realice intercambio de cheques, venta o remisión de cheques de viajeros, giros postales o bancarios, o instrumento similar; compañías aseguradoras, compañías de inversiones y compañías dedicadas a la venta de oro y otros metales y piedras preciosas. (o) Transacción Financiera comprende: (i) cualquier movimiento o intercambio de dinero o valores, incluyendo pero sin limitarse a aquellas realizadas a través de medios electrónicos o cualquier otro medio de comunicación, tales como teléfonos, facsímiles (FAX), computadoras, sistemas cablegráficos o telegráficos, y otros medios análogos o (ii) el uso de cualquier institución financiera, de crédito o ahorro; cooperativa, firma de corretaje; casa hipotecaria para efectuar o facilitar una transacción o (iii) depósitos, retiros, transferencias, préstamos, pagos e intercambio de moneda o instrumento monetario; incluyendo sin que se entienda como una limitación, la adquisición de fianzas y otras garantías, o (iv) compra, venta o disposición de cualquier propiedad utilizando un instrumento monetario. (p) Actividad Ilegal Específica — significa: (i) control o tenencia de bienes muebles o inmuebles relacionados, obtenidos, derivados, provenientes o de cualquier forma vinculados con violaciones a la ley, incluyendo el Código Penal de Puerto Rico, Ley de Sustancias Controladas, Ley de Armas de Puerto Rico, Ley de Bolita y otras leyes de juegos de azar, Leyes Fiscales y las disposiciones contenidas en esta ley o (ii) transacción financiera que ocurra total o parcialmente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o un delito cometido en los Estados Unidos de América o en un país extranjero que envuelva la manufactura, importación, venta o distribución de una sustancia controlada, tal como lo define la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. (iii) ocultar activos, cometer el delito de perjurio, extorsión o soborno. (iv) realizar transacciones bancarias fraudulentas. (v) la comisión de actos constitutivos de secuestro. (q) Ingresos Derivados — incluye todo bien que pueda ser vinculado, directa o indirectamente, a una actividad ilegal específica, según definida en esta ley; o cualquier bien que fuese obtenido o controlado, directa o indirectamente, como resultado de una violación a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del Gobierno de los Estados Unidos de América. (r) Lavado de Dinero o Lavado de Instrumento Monetario — transacción financiera que envuelva bienes ilegales o cuya transacción está destinada, en todo o en parte, a obtener beneficio de esa transacción o dejar de informar ingresos provenientes o producto de dicha transacción financiera- o a utilizar o invertir, directa o indirectamente, todo o parte de dicho ingreso, o el producto del mismo en la adquisición de algún interés en, o en el establecimiento y operación de cualquier otra empresa o negocio. (s) Agente del Orden Público — significa cualquier agente de la Policía de Puerto Rico o aquel agente del Negociado de Investigaciones Especiales, adscrito al Departamento de Justicia de Puerto Rico o cualquier agente adscrito al Negociado de Rentas Internas del Departamento de Hacienda autorizados a efectuar arrestos. Artículo 3. — Actividades prohibidas. (25 L.P.R.A. § 971a) (a) Será ilegal para cualquier persona que haya recibido ingreso derivado directa o indirectamente de cual patrón de actividad del crimen organizado o de la recaudación de una deuda ilegal, en que dicha persona haya participado como autor, según este término se define en el Artículo 35 del Código...

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