Ley del Cuerpo de Seguridad Escolar (Ley Núm. 26 del 5 de junio de 1985)

Ley del Cuerpo de Seguridad Escolar” Ley Núm. 26 del 5 de junio de 1985, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 143 de 22 diciembre de 1994)  Para crear el Cuerpo de Seguridad Escolar adscrito al Departamento de Educación, establecer sus poderes, responsabilidades y funciones, fijar penalidades y para asignar fondos.   EXPOSICIÓN DE MOTIVOS    La criminalidad en Puerto Rico ha sido uno de los renglones que más ha aumentado en los últimos años. Esta alta incidencia criminal se ha hecho notar en todos los sectores del país y ha provocado preocupación en la ciudadanía en general.   Uno de los sectores que se ha visto afectado por la alta incidencia criminal son las escuelas públicas. Desde hace ya algún tiempo se ha puesto de manifiesto que el vandalismo en los planteles escolares así como la comisión de todo tipo de delitos ha sido un problema que han tenido que afrontar las escuelas de Puerto Rico.   Esta situación prevaleciente en las escuelas públicas del país ha causado inquietud en la ciudadanía debido a que la gran mayoría de los estudiantes que asisten a las escuelas públicas son menores de edad que, por su inexperiencia, no están capacitados para discernir lo que es más conveniente y propio. Por otro lado, estos niños y jóvenes pueden resultar afectados por la peligrosidad y el contacto directo con situaciones que envuelven la comisión de todo tipo de actos delictivos.   Resulta incuestionable que el clima que debe prevalecer en una institución escolar es uno de estudio y sana convivencia, por lo que es el propósito de esta medida el crear un Cuerpo de Seguridad Escolar para la más eficaz protección y seguridad de estudiantes, profesores y personal no docente y las facilidades físicas escolares.  Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:  Artículo 1. — (18 L.P.R.A. § 141 nota)    Esta ley se conocerá como “Ley del Cuerpo de Seguridad Escolar.”  Artículo 2. — Política Pública (18 L.P.R.A. § 141)    Por cuanto ha sido siempre política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el velar y proteger la salud y el bienestar de los menores; por cuanto, en la mayoría de los casos ha sido y es el Sistema de Instrucción Pública quien acoge los estudiantes de las escuelas públicas del país durante una parte considerable del día; por cuanto, se ha venido experimentando en nuestra Isla un continuo aumento en la criminalidad y en los sucesos de violencia y de vandalismo que han ocurrido en los planteles escolares recientemente, se hace por tanto urgente y necesario crear un cuerpo de orden público bajo la dirección del Secretario de Instrucción Pública para la más eficaz protección de la seguridad de los estudiantes, maestros, personal no docente así como de las facilidades físicas escolares. Artículo 3. — Definiciones (18 L.P.R.A. § 141a)    A los fines de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:(a) Cuerpo — El Cuerpo de Seguridad Escolar que se crea mediante esta Ley.(b) Departamento — el Departamento de Educación. (c) Secretario — el Secretario del Departamento de Educación.(d) Plantel Escolar — se refiere al edificio principal y toda edificación, anexo, patio, jardín y área de estacionamiento de una escuela perteneciente al Departamento de Educación y cubrirá, entre otros, las escuelas elementales, secundarias, intermedias, superiores, comerciales, vocacionales, técnicas, de altas destrezas, de oficios o de enseñanza agrícola.(e) Alrededores de un Plantel Escolar — cubrirá un área hasta una distancia de doscientos (200) metros a contarse desde el punto más cercano al lindero exterior del predio ocupado por la escuela. (f) Miembro o Miembros del Cuerpo — significará el personal que directamente desempeñará las tareas de vigilancia encaminadas a mantener el orden y proteger la vida y propiedad de la comunidad escolar.(g) Comunidad Escolar — estudiantes, maestros, funcionarios...

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