Ley del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico (Ley Núm. 23 de 23 de Julio de 1991)
Ley del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico” Ley Núm. 23 de 23 de Julio de 1991, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 29 de 22 de Julio de 1992Ley Núm. 33 de 22 de Julio de 1992Ley Núm. 193 de 12 de Agosto de 1995Ley Núm. 8 de 1 de Enero de 2003 Ley Núm. 112 de 6 de Junio de 2006Ley Núm. 164 de 4 de Agosto de 2012Ley Núm. 80 de 22 de Julio de 2016Ley Núm. 214 de 30 de Diciembre de 2016) Para crear el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico (FIGNA), el cual estará facultado para adquirir, dar en arrendamiento y/o ceder el uso y administrar las propiedades del concesionario que opere las tiendas militares, cantinas y servicios análogos conforme a lo que establece la propia Ley. Proveerá recursos adicionales a la Guardia Nacional, beneficios de seguro de vida y funeral a los miembros activos de la Guardia Nacional de Puerto Rico, asistencia económica para el pago de gastos educacionales a los miembros activos de la Guardia Nacional de Puerto Rico, sus cónyuges y descendientes y proveerá anualidades efectivas a los miembros retirados de la Guardia Nacional de Puerto Rico que cumplan con determinados requisitos; definir sus poderes, facultades y funciones; autorizarlo a emitir bonos; concederle exención contributiva; autorizarlo a hacer y recibir donativos de cualesquiera fuentes, incluyendo de Municipios, Corporaciones Públicas, Agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del sector privado, tanto de individuos, sucesiones, fundaciones, empresas, corporaciones con o sin fines de lucro y de otras fuentes. Para derogar la sección 236 de la Ley 62 del 23 de junio de 1969 (Código Militar) y transferir la autoridad de operar Tiendas Militares a FIGNA y para imponer penalidades. EXPOSICION DE MOTIVOS El Código Militar de Puerto Rico, Ley 62 del 23 de junio de 1969, según enmendada, autoriza al Ayudante General de Puerto Rico a operar tiendas militares, cantinas y servicios de naturaleza análoga en las armerías de la Guardia Nacional de Puerto Rico y a ceder dicha autoridad a terceras personas mediante contratos de concesión y de arrendamiento. Desde la fecha de aprobación de dicha Ley, el único operador de las tiendas militares ha sido la corporación sin fines de lucro Tiendas Militares de la Guardia Nacional de Puerto Rico, originalmente incorporada bajo el nombre de National Guard Fund, Inc. En virtud de las disposiciones mencionadas del Código Militar y otras disposiciones de la Ley de Arbitrios, la operación de las Tiendas Militares de la Guardia Nacional se ha convertido en una sólida gestión comercial. Ante esta situación, parte de sus recursos podrían destinarse a suplementar el pequeño presupuesto de la Guardia Nacional de Puerto Rico y proveer beneficios a sus miembros que ayuden al reclutamiento y retención de éstos en el servicio al país. Las disposiciones del Código Militar establecen que los beneficios de la operación de las tiendas militares se usarán para fomentar y desarrollar actividades que propendan a fomentar directa e indirectamente el espíritu de amistad de cuerpo de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, lo cual se ha venido haciendo en una forma consistente, pero sin una planificación a lo largo. La construcción de facilidades, mejoras, reconstrucción, rehabilitación de los cuarteles generales de la Guardia Nacional de Puerto Rico, de las armerías y otras facilidades se sufragan mediante asignaciones de fondos federales, a través del Negociado de la Guardia Nacional y asignaciones legislativas del Fondo General del Estados Libre Asociado de Puerto Rico. Sin embargo, la limitación de recursos del Fondo General no le ha permitido asignar fondos necesarios para poner dichas facilidades en una condición adecuada. Por otro lado, el Fondo General también provee, mediante asignaciones legislativas anuales, los gastos operacionales y de mantenimiento de los cuarteles generales, la oficina del Ayudante General y otros empleados y funcionarios. Las asignaciones legislativas recibidas para dicho propósito en los últimos años no han sido suficientes para cubrir dichos gastos por lo cual es necesario buscar mecanismos que completen los fondos que se reciban anualmente para mejoras capitales es y para gastos de operación y mantenimiento que permitan disfrutar de unas facilidades dignas de la Guardia Nacional de Puerto Rico y de la elevada moral que siempre ha distinguido a nuestras fuerzas militares. Los miembros activos de la Guardia Nacional de Puerto Rico, que laboran en cumplimiento de su deber ciudadano, derivan sus ingresos principales de otras fuentes de trabajo permanente, percibiendo una modesta remuneración complementaria a través de la Guardia Nacional. También esta institución provee empleo a nuestra juventud mientras estudia en la escuela superior y en los planteles universitarios de Puerto Rico. Estos jóvenes puertorriqueños son aquellos que primero se activan en casos de emergencia y para muchos ellos la Guardia Nacional representa su única fuente de ingresos. La Guardia Nacional de Puerto Rico promueve la educación de sus miembros activos, sus cónyuges y dependientes con el propósito de contar con una fuerza militar, que se sienta orgullosa de pertenecer a la misma y que al mismo tiempo, esté capacitada para realizar en su vida civil tareas bien remuneradas y que promuevan el desarrollo económico de Puerto Rico. El sistema de ascensos en la Guardia Nacional requiere que sus miembros estudien y se cualifiquen para ocupar posiciones de mayor rango y responsabilidad. Una vez el miembro activo de la Guardia Nacional deja de mostrar progreso en sus trabajos y preparación académica civil y militar y ha cumplido 20 años de servicio, está expuesto a ser retirado de ésta. En adición a estos casos, muchos miembros activos se ven obligados a abandonar la Guardia, por razones fuera de su control, antes de haber cumplido los 60 años, pero con más de 20 años de servicio, cuando tienen derecho a recibir una pequeña porción de su paga regular como pensión. Consecuentemente, durante el periodo comprendido entre la fecha que dejan la Guardia Nacional de Puerto Rico y la fecha en que cumplen 60 años, pierden aquellos ingresos que complementan el presupuesto familiar y a la edad que se van, por lo general, se les hace prácticamente imposible conseguir un empleo temporero que les restituya esos ingresos dejados de percibir en la Guardia Nacional. Para poder mejorar en algo las situaciones expuestas y proveer un instrumento que permita buscar creativamente tales remedios, es necesaria la actuación de este honroso cuerpo legislativo. La presente ley tiene como objetivo establecer un Fideicomiso Institucional que operará como corporación pública y contará con tres fondos en fideicomiso para el beneficio de la Guardia Nacional de Puerto Rico y sus miembros. Estos son el Fondo Educacional, el Fondo de Anualidades, Seguro de Vida y Funeral y el Fondo para complementar las Asignaciones Legislativas Anuales del Fondo General para mejoras capitales, operación, mantenimiento y otros propósitos generales que propendan a fortalecer el espíritu de cuerpo de los miembros de la Guardia Nacional de Puerto Rico, sus cónyuges e hijos y bienestar de estos. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico Artículo 1. — Título. (25 L.P.R.A. § 2911 nota) Esta Ley se conocerá como “Ley del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico”. Artículo 2. — Política Pública. (25 L.P.R.A. § 2911 nota) La Asamblea Legislativa declara que la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es que en la medida en que sus recursos económicos lo permitan, la Guardia Nacional de Puerto Rico y sus miembros disfruten de unas facilidades adecuadas y recursos que contribuyan a mantener el elevado espíritu de cuerpo de dicha entidad y sus miembros; que los miembros activos de la Guardia Nacional cuenten con asistencia para el pago de sus gastos educacionales; que los miembros activos reciban al retirarse con 20 o más años de servicios meritorios y honorables a partir de los 55 años de edad cumplidos y hasta que cumplan la edad de 60 años, que es cuando comienzan a recibir su anualidad regular por años de servicios, una modesta pensión como gesto de la patria agradecida por tales servicios. A estos efectos se crea una entidad pública con todos los poderes en ley para llevar a cabo la política pública establecida por esta ley. Artículo 3. — Definiciones. (25 L.P.R.A. § 2911) Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, tendrán los significados que se indican a continuación, a no ser que del contexto se entienda claramente otra cosa: (a) Administrador del Programa de Asistencia. Significará el oficial, oficiales o funcionarios que por reglamento se designen para administrar e implantar el programa que se autoriza en virtud de esta Ley. (b) Asegurado. Significará el miembro activo de la Guardia Nacional o el miembro retirado de la Guardia Nacional, elegible para el Programa, que no haya cumplido 60 años de edad. Una vez cumplidos los 60 años de edad se terminará el seguro de vida y el seguro de funeral. (c) Asistencia. Significará los beneficios que recibirán los miembros activos de la Guardia Nacional, sus cónyuges y sus descendientes, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. (d) Beneficiario. Significará las personas designadas por el asegurado o sus herederos, según sea el caso, quienes tendrán derecho a recibir el pago correspondiente del seguro de vida o del seguro funeral. (e) Bonos. Significará los bonos, bonos temporeros, bonos de refinanciamiento, obligaciones, pagarés, pagarés en anticipación de bonos, recibos interinos o bonos provisionales, certificados y otra evidencia de deuda del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico emitidos a tenor con las disposiciones de esta Ley.(f)...
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