Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico (Ley Núm. 135 de 1 de septiembre de 2020, según enmendada)
Ley Núm. 135 de 1 de septiembre de 2020, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley Núm. 50 de 25 de junio de 2022) Para crear el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico; definir sus funciones y deberes; asignar los recursos necesarios para su constitución y operación; establecer penalidades; enmendar los artículos 1.06, 1.16 y 2.04, suprimir el Capítulo 4, reenumerar los capítulos del 5 al 9, como los capítulos del 4 al 8, respectivamente, reenumerar los artículos del 5.01 al 9.07, como los artículos 4.01 al 8.07, respectivamente, en la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, con el propósito de atemperar dicha Ley con las del Instituto aquí creado; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Mediante la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, se buscó transformar las actividades gubernamentales de seguridad, en un solo Departamento, cuya misión principal es la de preparar, prevenir, defender y proteger a nuestra Isla y sus residentes. Además, se determinó que el creado Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico comprendería el Negociado de la Policía de Puerto Rico; el Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico; el Negociado de Ciencias Forenses de Puerto Rico; el Negociado de Sistemas de Emergencia 9-1-1; el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres; el Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico; y el Negociado de Investigaciones Especiales de Puerto Rico. La Ley 20, antes citada, crea, a su vez, un organismo civil que se denominó como “Negociado de Ciencias Forenses”. Este Negociado tiene el deber y obligación de realizar investigaciones científicas y tecnológicas con el objetivo de determinar la causa, la manera y las circunstancias de la muerte de cualquier persona cuyo deceso no sea atribuido a causas naturales. También, viene obligado a realizar cualesquiera otras investigaciones científicas y tecnológicas necesarias para apoyar a los otros negociados del Departamento de Seguridad Pública en el esclarecimiento y procesamiento de eventos delictivos. Entre las facultades y deberes delegados al Negociado de Ciencias Forenses se encuentra: (a) Investigar, con el objeto de determinar la causa, la manera y las circunstancias de la muerte de cualquier persona cuyo deceso se produzca bajo alguna de las situaciones especificadas en esta Ley. (b) En estrecha colaboración con la Oficina de Investigación y Procesamiento Criminal del Departamento de Justicia, el Negociado de la Policía de Puerto Rico, o con cualquier otra agencia o negociado pertinente, así como cuando le sea requerido por los tribunales de Puerto Rico, llevará a cabo los exámenes necesarios en el área de las ciencias forenses y la criminología y en la investigación y tramitación de cualquier caso criminal en que sus servicios fueren necesarios. Podrá además brindar servicios a otras agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, guardias municipales, agencias federales y otras jurisdicciones que así se lo soliciten. (c) Previo autorización del Secretario, contratar los servicios profesionales que sean necesarios para cumplir su encomienda. (d) Estimular el desarrollo de patólogos forenses, científicos forenses, técnicos forenses, criminólogos y otros científicos que puedan aportar a las funciones del Negociado y/o de los demás componentes del Departamento. (e) Efectuar investigaciones científicas y tecnológicas en los campos de las ciencias forenses. (f) Asesorar, cuando fuere necesario, a todas las instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico sobre los asuntos de su jurisdicción. (g) Colaborar con todas las instrumentalidades pertinentes del Gobierno de Puerto Rico en la divulgación de tópicos científico-forenses de su jurisdicción, incluyendo, pero sin estar limitado a procedimientos investigativos y métodos y técnicas científicas con el propósito de prevenir, investigar y combatir el crimen y los accidentes. (h) Recopilar, organizar, conservar y publicar datos y estadísticas sobre las materias del Negociado. (i) Adoptar un sello oficial del cual se tomará conocimiento judicial y el cual habrá de adherirse en todos los informes que emita. (j) Llevar a cabo compras y pagos de emergencia conforme al Reglamento interno que a esos efectos adopte el Departamento y conforme a los recursos que para esos propósitos le asigne. (k) Aceptar y recibir cualesquiera donaciones o cualquier otro tipo de ayuda en dinero, bienes o servicios, que provenga de personas o instituciones particulares y administrarla conforme a los términos de la donación y de la ley. (l) Solicitar y obtener ayuda o asistencia en dinero, bienes o servicios del Gobierno de los Estados Unidos de América, los estados federados, el Gobierno de Puerto Rico, o cualquiera de sus agencias distinta al Departamento de Seguridad Pública, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, para los propósitos de esta Ley de conformidad con la legislación, reglamentación, acuerdo o contrato aplicable. (m) Podrá, en coordinación con el Secretario, crear, mantener y administrar las cuentas especiales que sean necesarias para garantizar la obtención y permanencia de fondos federales. Ahora bien, aunque se reconoce el valor de la Ley 20, antes citada, tomando en cuenta que esta persigue el objetivo de promover un sistema de seguridad más efectivo, eficiente, funcional y que trabaje de forma integrada entre sus componentes y con otras agencias del Gobierno de Puerto Rico, no es menos cierto que en lo que respecta al funcionamiento del Negociado de Ciencias Forenses, este ha enfrentado serios tropiezos desde su conversión de una entidad autónoma a un Negociado adscrito a otra dependencia gubernamental. Por tanto, es imperativo contar con un nuevo Instituto de Ciencias Forenses que atienda y promueva la investigación objetiva de las actividades delictivas, el encausamiento civilizado y justo de los que transgreden la ley, maximizando así la operación del Gobierno de Puerto Rico. El establecimiento de este nuevo Instituto busca, también, utilizar mejor los recursos fiscales y humanos, en un solo componente gubernamental. De igual forma, la creación del Instituto le dará los poderes necesarios a su Director Ejecutivo, para que lleve a cabo cualesquiera actividades y funciones dirigidas a la investigación científica de la conducta delictiva. Con esta Ley, proveemos para la creación de un organismo dirigido exclusivamente a investigar las causas, modo y circunstancias de la muerte; evaluar y analizar la prueba resultante de cualquier otro delito que sea traído a su atención, preservando y presentando la evidencia derivada de su investigación para exonerar, o para establecer, más allá de duda razonable, la culpabilidad del acusado. En aras de que pueda cumplir con el propósito fundamental de salvaguardar la objetividad investigativa, el Instituto aquí creado, operará con autonomía administrativa y fiscal. Por tal motivo, sus fondos procederán del presupuesto general de gastos del Gobierno de Puerto Rico y su dirección estará bajo la tutela de una Junta de Directores con amplia representación de los sectores con mayor injerencia en la administración de la justicia. A saber, estará compuesta por el Secretario de Justicia, quien la presidirá, por el secretario del Departamento de Seguridad Pública, por el Rector del Recinto de Ciencias Médicas, por el Administrador de los Tribunales, por el Secretario de Salud, por el Comisionado del Negociado de la Policía y por tres (3) miembros adicionales, nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Disponiéndose que estos tres (3) miembros deberán ser personas de reconocida capacidad, uno de los cuales será un abogado con cinco (5) años de experiencia en el Derecho Penal; el otro un médico especializado en Patología Forense con cinco (5) años de experiencia o en su defecto otro perito experto con cinco (5) años de experiencia en alguna de las disciplinas científicoforenses aplicada por el Instituto; y el tercero un ciudadano particular en representación del interés público. Serán los miembros de esta Junta de Directores quienes tendrán la responsabilidad de establecer la política administrativa y operacional del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, creado al amparo de esta Ley. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1. — Título corto (34 L.P.R.A. § 3041) Esta ley se conocerá como la “Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico”. Artículo 2. — Definiciones (34 L.P.R.A. § 3042) Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: (a) Instituto — Significa Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico. (b) Junta — Significa Junta de Directores del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico. (c) Director Ejecutivo — Significa Director del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico. (d) Científico forense — Significa toda persona que haya completado estudios académicos post graduados, especializados en el análisis científico de la prueba a ser utilizada en la investigación criminal por el Sistema de Justicia Criminal, según lo establece la “American Academy of Forensic Sciences” (AAFS). Debe poseer, además, al menos tres (3) años de experiencia práctica en el análisis pericial de dicha prueba en una institución forense, cuyas prácticas operacionales sean de acorde a las establecidas por las agencias acreditadoras. Artículo 3. — Creación del Instituto. (34 L.P.R.A. § 3043) Se crea el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico como una entidad autónoma. Las divisiones científicas y técnicas del Instituto deberán estar acreditadas y reacreditadas subsiguientemente por las respectivas instituciones acreditadoras, desglosadas a continuación: (a) El Laboratorio de...
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