Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico (Ley Núm. 209 de 28 de agosto de 2003)
Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico” Ley Núm. 209 de 28 de Agosto de 2003, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 170 de 27 de Julio de 2004 Ley Núm. 217 de 9 de Agosto de 2008 Ley Núm. 279 de 15 de Agosto de 2008Ley Núm. 112 de 15 de Julio de 2015Ley Núm. 154 de 18 de Septiembre de 2015Ley Núm. 95 de 30 de Julio de 2016Ley Núm. 143 de 8 de Agosto de 2016Ley Núm. 162 de 9 de Agosto de 2016Ley Núm. 142 de 11 de Julio de 2018) Para establecer el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico a los fines de promover cambios en los sistemas de recopilación y análisis de la información que se genera para que sean completos, confiables y de rápido y universal acceso; establecer los poderes y prerrogativas del Instituto; disponer lo relativo a su Junta de Directores, sus funciones y facultades; crear el Fondo Especial del Instituto de Estadísticas; establecer el Comité de Coordinación de Estadísticas; disponer sus funciones; imponer penalidades; y asignar fondos. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En el mundo actual, el acceso a los datos y a la información puede constituir una ventaja determinante tanto a nivel personal como a nivel gubernamental. La toma de decisiones es un proceso cada vez más difícil ante el reconocimiento del grado de complejidad que han alcanzado los asuntos, del volumen de información que puede estar disponible para fundamentar las acciones y el impacto que cada decisión ocasiona en otros sectores. Por todo ello, existe una necesidad apremiante de que la información esencial para tomar decisiones esté disponible al público, que esta información se produzca con prontitud y que los datos incluidos sean confiables. La realidad es que existe una insatisfacción general y múltiples críticas por la tardanza con que se suple la información por parte de las agencias gubernamentales y se cuestiona fuertemente la credibilidad de los indicadores e informes, de los resultados de las encuestas de opinión y de los procedimientos utilizados para producirlos a nivel público y a nivel privado. La administración gubernamental debe ser extremadamente cautelosa para evitar el conflicto real o aparente que se crea por el hecho de que las agencias gubernamentales son, a la vez, productores y consumidores de los datos y de la información que se deriva de ellos. La gestión pública no debe estar sujeta a las críticas y a las denuncias de manipulación y a la crisis actual de credibilidad en la información que suple el Gobierno. Por otro lado, los índices tradicionales de medición económica y social son los mismos que fueron desarrollados hace muchos años. Los acelerados cambios económicos no sólo han traído como consecuencia productos distintos sino cada vez más intangibles o abstractos. Aun aquellos sectores más reglamentados pueden escapar a la medición porque los nuevos productos y los mercados informales no pueden medirse ni describirse con los índices tradicionales. Otros factores que inciden en el debilitamiento de la producción de estadísticas gubernamentales son el rezago en el adiestramiento del personal, la jubilación del personal que poseía más conocimiento teórico y práctico, la insuficiencia de programación y equipo tecnológico de avanzada, los bajos salarios, la escasa colaboración de las empresas que disponen de la información y la limitada coordinación interagencial en la producción de estadísticas. Mediante esta legislación se atiende esta situación a través de la creación de una entidad autónoma que sea responsable de establecer criterios y normas para el acopio y análisis de la información de las agencias gubernamentales, así como de aquellos sectores privados que interesen demostrar y dar constancia pública de la objetividad y corrección de la información que ofrezcan basada en datos estadísticos. Esta legislación complementa el ambicioso proyecto que ha iniciado el Gobierno para implantar sistemas de intercomunicación e información electrónica. Los cambios tecnológicos proyectados imponen, a la vez, la obligación de modernizar los sistemas que están en vigor para la producción de datos, restablecer su credibilidad y evitar el acceso privilegiado o único a la información que obtengan sectores de interés particular en detrimento del interés público. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1. — (3 L.P.R.A. § 971 nota) Esta Ley se conocerá como Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. Artículo 2. — Definiciones. (3 L.P.R.A. § 971) Para propósitos de esta Ley, las siguientes palabras o frases tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto de la propia Ley, surja, claramente, otro significado:(a) “Comité de Coordinación de Estadísticas” — significa el organismo gubernamental encargado de asegurar el flujo y la continuidad de los datos e información estadística, dilucidar los problemas de el acceso a datos e información estadística y proponer soluciones a problemas relacionados con la operación de las unidades estadísticas;(b) “Confidencialidad” — significa la garantía de que los datos que puedan identificar a personas naturales o jurídicas no serán divulgados y de que en el proceso de recopilación, trámite y registro administrativo de todo producto estadístico o información se asegure que el uso dado a los datos estadísticos sea al único fin para el cual se solicita, y que cualquier otra divulgación, uso o publicación queda estrictamente prohibida. Asimismo, la garantía de que los datos que estas personas provean no podrán ser utilizados en contra de éstos en procesos administrativos o judiciales, excepto cuando la información haya sido obtenida de forma independiente al proceso estadístico y sin conocimiento de la divulgación protegida. Se exceptúa toda aquella información que por definición de ley sea establecida como “información pública” o “documento público”;(c) “Divulgación Indebida” — significa aquella divulgación mediante la cual una persona natural o jurídica puede ser identificada por medio de los datos suministrados por ésta y publicados por algún organismo gubernamental, cuando información sensitiva de una persona natural o jurídica se publica de tal manera que ésta puede ser identificada o cuando los datos publicados hacen posible determinar alguna característica individual de cualquier persona natural o jurídica. Para estos propósitos, múltiples personas naturales o jurídicas afiliadas entre sí por motivos relevantes a la información divulgada serán considerados como una sola persona;(d) “Entidad privada” — significa toda persona, natural o jurídica, incluyendo corporaciones, sociedades, sociedades especiales, ya sea con o sin fines de lucro, asociaciones, organismos o colectividades que sean residentes o que hagan negocios en Puerto Rico;(e) “Fondo Especial del Instituto de Estadísticas” — significa el fondo bajo la custodia del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico para financiar proyectos para mejoras de metodologías, procesos o productos estadísticos de los organismos gubernamentales;(f) “Nomenclatura” — significa el conjunto de voces técnicas propias de las estadísticas;(g) “Organismos gubernamentales” — significa todo departamento, junta, comisión, negociado, oficina, agencia, administración u organismo, corporación pública; o subdivisión política del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo a los gobiernos municipales.(h) “Persona” — significa toda persona natural o jurídica, privada o servidor público, y cualquier agrupación de ellas;(i) “Producto estadístico” — significa el conjunto de resultados cuantitativos que se obtienen de un proceso sistemático de captación, acopio o recopilación, tratamiento, análisis y divulgación de los datos primarios obtenidos de diversas personas naturales y jurídicas, sobre hechos relevantes para el estudio de fenómenos de carácter económico, social, demográfico, ambiental y de otra naturaleza;(j) “Registro Administrativo” — significa todo depósito de información establecido por ley o por reglamento para dar fe, autenticar, certificar o validar la existencia de un evento, estado o condición de los sujetos u objetos cuyos expedientes se mantengan en dicho depósito;(k) “Servicio de Producción Estadística del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” — significa el conjunto de actividades y datos producidos para la elaboración del producto estadístico que desarrollan las unidades estadísticas de los organismos gubernamentales;(l) “Unidad de Estadísticas” — significa todo programa, secretaría auxiliar, área, negociado, división, oficina o cualquier otra división administrativa de organismos gubernamentales responsable de la producción de estadísticas. Artículo 3. — (3 L.P.R.A. § 972) Con el propósito de promover cambios en los sistemas de recopilación de datos y estadísticas para que éstos sean completos, confiables y de rápido y universal acceso, se crea el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, en adelante “el Instituto”, como una entidad autónoma administrativa y fiscalmente de la Rama Ejecutiva. A fin de asegurar y promover la referida independencia, que es indispensable para ejercer las delicadas funciones que se le encomiendan, el Instituto estará excluido de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como la “Ley de Administración de Documentos Públicos”, de la Ley Núm. 265 de 3 de septiembre de 2003, conocida como la “Ley para Reglamentar Ciertos Contratos Gubernamentales de Financiamiento y Arrendamiento de Bienes Muebles”, de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 8-2017, según enmendada, “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”], de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba