Ley Núm. 110 de 23 de septiembre de 2013, para enmendar las Secciones 2, 3 y 7, añadir una nueva Sección 8, reenumerar las actuales Secciones 8, 9, 10, 11 y 12, como Secciones 9, 10, 11, 12, y 13, respectivamente, añadir una nueva Sección 14, y reenumerar las actuales Secciones 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, y 26, como las Secciones 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, y 28, respectivamente, de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como 'Ley del Centro Bancario Internacional', con el propósito de armonizar sus disposiciones con la realidad actual y que la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras pueda cumplir su deber de supervisar, fiscalizar y reglamentar dicha industria en Puerto Rico.

EventoLey
Fecha23 de Septiembre de 2013

(P. del S. 394)

LEY NUM. 110

23 DE SEPTIEMBRE DE 2013

Para enmendar las Secciones 2, 3 y 7, añadir una nueva Sección 8, reenumerar las actuales Secciones 8, 9, 10, 11 y 12, como Secciones 9, 10, 11, 12, y 13, respectivamente, añadir una nueva Sección 14, y reenumerar las actuales Secciones 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, y 26, como las Secciones 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, y 28, respectivamente, de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley del Centro Bancario Internacional”, con el propósito de armonizar sus disposiciones con la realidad actual y que la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras pueda cumplir su deber de supervisar, fiscalizar y reglamentar dicha industria en Puerto Rico.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente pieza legislativa tiene como propósito enmendar la Ley Número 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley del Centro Bancario Internacional” para atemperarla con la realidad actual que enfrentan las entidades bancarias internacionales y facilitar el uso y manejo de dicha Ley.

Para lograr lo anterior, esta Ley pretende enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 52 para ordenar las definiciones alfabéticamente e incluir definiciones.

Durante los últimos años, la industria bancaria ha incrementado sus estándares de seguridad y supervisión con respecto al lavado de dinero. Por tal razón, es necesario exigirle a las entidades bancarias internacionales iguales estándares.

Entre las disposiciones incluidas en la presente enmienda se incluyen aquellas dirigidas a regular y a atemperar nuestra Ley a los efectos de que toda entidad bancaria internacional tiene la obligación de cumplir con las leyes federales aplicables.

Por otro lado, se hace necesario aclarar expresamente que el Comisionado tiene la facultad de ordenar exámenes o investigaciones especiales cuando a su juicio lo entienda necesario y que el solicitante o concesionario sea el responsable de sufragar los gastos de dicha investigación o examen especial.

Así también, se incluye una nueva Sección con el fin de aclarar y separar las disposiciones aplicables a la solicitud de una licencia nueva de aquellas aplicables a la renovación de una licencia.

La actual Ley Núm. 52 no contiene disposición específica referente a las multas que el Comisionado está autorizado a imponer por violación a la Ley. El presente Proyecto de Ley también incluye una enmienda con el fin de uniformar dicha autoridad con las otras leyes bajo la jurisdicción de la OCIF para que el Comisionado de Instituciones Financieras pueda imponer y cobrar multas no mayores de $10,000.00 por cada violación a la Ley, y de hasta $5,000 por cada día que deje de cumplir con las órdenes por él emitidas.

Por último, esta Ley pretende enmendar el inciso relativo a la confidencialidad de la información provista al Comisionado de Instituciones Financieras por las entidades bancarias internacionales de manera que se facilite el que el Comisionado pueda compartir dicha información con otras agencias de ley y orden.

Teniendo el conocimiento de la importancia de establecer y mantener una industria financiera de seguridad y confianza en Puerto Rico, esta Asamblea Legislativa considera necesario establecer legislación local de avanzada que posicione a Puerto Rico entre aquellos países comprometidos a proteger a la ciudadanía, y exigir el cumplimiento de las entidades bancarias internacionales con aquellas leyes federales aplicables.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

Sección 2. Definiciones.

Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos se definen según se establecen a continuación:

a) Bank Secrecy Act. Significa la “Ley de Confidencialidad Bancaria”, según enmendada, 31 U.S.C. §§ 5311 et seq. y 12 USC secciones 1818(s), 1829(b), y 1951-1959, o cualquier ley que le sustituya o enmiende.

b) Comisionado. - Significa el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico.

c) Entidad bancaria internacional. - Significa cualquier persona, que no sea un individuo, incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, de los Estados Unidos o de un país extranjero o una unidad de dicha persona, a la cual se le ha expedido una licencia a tenor con la Sección 7 de esta Ley.

d) Estados Unidos. - Significa los...

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